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Abril de 2005 - Año no. 3 - Edición no. 13

JURÍDICA

Acciones

 

Ari Anne Ochoa.

Estudiante de derecho. Universidad Santa Maria -La Urbina. Venezuela.

INTRODUCCION:

         En las relaciones Jurídicas existen derechos y obligaciones, en cuanto a las relaciones de hecho que se producen entre las personas, por medio del cual un sujeto le puede exigir a otro el cumplimiento de un determinado deber. Los derechos y obligaciones que integran esa esfera jurídica o ese universo no son estáticas, no existen para estar y contemplar, sino que es dinámica porque en cada momento de la vida se están haciendo presente, multiplicándose geométricamente conforme sea la velocidad de relaciones que tienen una persona.

         En estas relaciones jurídicas va ha existir un común denominador que va ha ser la persona, que va actuar o bien como parte activa o bien como parte pasiva y de acuerdo a la posición que le toque asumir se creara derechos y obligaciones que tienen carácter económico y son susceptibles de ser valorados en dinero y aptos para la satisfacción de necesidades económicas.

         Una de las tareas más difíciles es definir el Patrimonio. Esto se debe a que hablar de el patrimonio involucra discutir sobre las diversas acepciones del concepto, que va desde la concepción jurídica estricta pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo o corporativo. No es fácil desligarlo del tema como capacidad patrimonial que es la legitima posibilidad que tiene el sujeto de adquirir derechos y obligaciones de carácter patrimonial, y otra es el patrimonio mismo, que es el conjunto de los derechos y obligaciones patrimoniales de los cuales es titular una persona.

         Para poder estudiar el Patrimonio y establecer una definición mas preciso, es necesario establecer las teorías que tratan acerca del patrimonio, que son los patrimonios separados, la clasificación del patrimonio, el patrimonio autónomo y que es la responsabilidad patrimonial en cuanto a los diferentes mecanismo de acción que tiene.

 

ANTECEDENTES HISTORICOS DE LAS OBLIGACIONES EN EL DERECHO ROMANO.-

         Estudio del contrato en el Derecho romano, como historia de las soluciones jurídicas romanas auténticas, reviste importancia actual como vía complementaria de solución de los problemas que plantea el contrato moderno.

         El Derecho romano no definió al contrato ni elaboró una teoría general del mismo, sino que existió una serie cerrada de contratos, cada uno con sus propias reglas especiales.

         La expresión contractus no tuvo en Derecho romano un preciso significado técnico jurídico. Etimológicamente designa "lo contraído" y comprende toda situación que da origen a una obligación en sentido propio.

         En los tres principales supuestos de los cuales nacen obligaciones contractuales en el Derecho romano, a saber, los contratos formales, los reales y los consensuales, el consentimiento sólo juega un rol accesorio:

-          Contratos formales: la fuerza vinculante reside en la observancia de una determinada forma con independencia de que exista, de hecho, verdadero consentimiento.

-          Contratos reales: su fuerza obligatoria reside en el hecho de haberse producido un desplazamiento patrimonial sin una causa que permita la retención definitiva de la cosa por parte de quien la había recibido.

-          Contratos consensuales: si bien en ellos interviene el consentimiento de las partes, sus efectos esenciales son función de la naturaleza de cada negocio típico, cuyo contenido se halla predeterminado.

         Unicamente generaban acción los pacta vestita (pacta pretoria, pacta legítima y pacta adiecta). Los pacta nuda no generaban obligación ni proporcionaban una acción para exigir su cumplimiento (ex nudo pacto actio non nascitur; nuda pactio obligationem non parit). Sólo concedían una defensa por vía de excepción (exceptio pacti).

         En el Derecho Romano existio los Contratos innominados los cuales eran:

-          En el derecho antiguo, los negocios atípicos (do ut des; do ut facias; facio ut des; facio ut facias) sólo generaban acción tendiente a obtener la restitución de la prestación ante el incumplimiento de la promesa por la contraria, con fundamento en la idea que veda el enriquecimiento sin causa.

-          La concesión de la acción pretoriana "actio praescriptis verbis", tendiente a reclamar el cumplimiento de la promesa de la contraparte en vista de la cual se había hecho o dado algo, es el punto de ruptura entre el "contrato romano" y el concepto del "contrato moderno"

         Entre los diversos sentidos que tuvo la palabra causa en Derecho romano, se destaca el de causa civilis obligandi, que aludía a los requisitos (forma, tipicidad) que comunicaban a la convención la fuerza vinculante que sin ella no hubiese tenido.

         Teniendo en cuenta los elementos de las obligaciones podemos establecer el siguiente esquema :

         Por el vinculo

•    Obligaciones del derecho civil y  derecho de gentes

•    Obligaciones civiles y honorarias

•    Obligaciones civiles y naturales

         Por el sujeto

•   Obligaciones de sujeto  único: Fijo y/o Variable

•   Obligaciones de  sujeto plural: Correales y/o Parciarias

•   Dare, facere, praestare, non facere

•   Positivas y negativas

         Por el objeto :

•   Dare, facere, praestare, non facere

•   Positivas y negativas

•   Simples y compuestas

•   Transitorias y continuas

•   Divisibles e indivisibles

•   Determinadas e indeterminadas: de genero, de cantidad, alternatives y facultativas

•   Patrimoniales  extrapatrimoniales

 

Obligaciones Naturales

         En el Derecho Romano, desde el punto de vista de los efectos de las obligaciones, o sea del modo como se hallan sancionadas, estas se dividen en civiles y naturales.

         Por obligación civil entendemos que es aquella que esta provista de una acción por medio de la cual se puede exigir su cumplimiento en justicia, y por obligación natural las que se hallan desprovistas de acción. Las obligaciones naturales no estaban legisladas, sino que se resolvían en cada caso particular lo que traía aparejado ciertas dificultades en la practica.

         Según Ulpiano, no hay obligación sin sanción de manera que la expresión obligación natural, constituye un abuso del lenguaje.

         La obligación natural, en principio es un absurdo jurídico porque la propia palabra obligación encierra en si la idea de posibilidad de compeler al deudor a su cumplimiento. Es, mas que un vinculo de derecho, un vinculum equitatis (vinculo de equidad), según la calificación hecha por el Digesto.

Ejemplo de Obligación Natural :

         Una persona había dispuesto en su testamento que dejaba a su esclavo los cinco escudos de oro que le debía. Sabemos que los esclavos no podían, no eran capaces civilmente, de tener un patrimonio, ni de contratar con su amo. Servius dice que el legado es nulo. Javolenus, afirma que se ha de atender mas bien a una deuda natural que civil.

Efectos De Las Obligaciones Naturales :

         Se ha dicho que las mencionadas carecen de derecho, esta afirmación es errónea ya que ellas producen ciertos efectos siempre que el acreedor pueda hacerlas valer sin recurrir a la justicia.

         En realidad, el acreedor carecía de acción para obligar al deudor a ejecutar la prestación ; pero si este pagaba voluntariamente, como pagaba lo que debía, no podía valerse de la condictio indebiti para repetir el pago.

         También la obligación natural podía ser opuesta en compensación contra una obligación civil. Así, por ejemplo, si una persona me debía cincuenta pesos, y yo le debía veinticinco en virtud de una obligación natural al demandarle por los cincuenta pesos, podía oponerme en compensación los veinticinco que yo le debía. Por eso se ha dicho que la obligación natural "non parit actionem, sed parit exceptionem" (no produce acción, pero si excepción). También podía la obligación natural ser objeto de una novación cosa que indudablemente no hubiera podido suceder si se tratara de una obligación nula, pues la novación exigía como requisito esencial una primera obligación valida que se extinguía por dar nacimiento a otra nueva.

         Los efectos de una obligación natural, podían además hacerse mas eficaces, garantizándola por medio de una fianza o hipoteca.

Fuentes De Las Obligaciones

         Hay dos grandes categorías de obligaciones naturales :

 Naturales desde su nacimiento:siendo primeramente civiles, se convierten luego en naturales, por circunstancias posteriores a su nacimiento. Las obligaciones que son naturales desde su nacimiento derivan: De la incapacidad de  una u otra de las partes: los incapaces, tales como el esclavo, el furiosi, etc,  solo se obligaban naturalmente.

         De las relaciones de  potestad: En el Derecho Romano se consideraba que el padre formaba con los hijos  una sola personalidad; por lo tanto, no podía obligarse con ellos civilmente,pero si  naturalmente.

         De la falta  de formalidades que la ley exige: Así el simple acto daba nacimiento solamente a  una obligación natural.

         En cuanto a las obligaciones que comenzaban siendo civiles y se convertían luego en naturales, el caso típico era el de la prescripción, que consistía en dejar pasar cierto tiempo sin exigir el pago de una deuda. Pasado dicho tiempo, la obligación se convertía de civil en natura

 

CONCEPTOS BASICOS.-

Concepto del patrimonio:

         El patrimonio es uno de los conceptos básicos del derecho civil y tiene interés tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista practico, porque se relaciona con muchas instituciones del derecho privado.

         Existen diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc. Así como también algunos autores opinan que el patrimonio " no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones".

         El Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:

a.- Su composición como conjunto unitario de derechos y de obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y simultáneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia de un patrimonio jurídico.

b.- Su significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir, relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho patrimonial siempre esta referido a un bien valorado en una cantidad determinada.

c.- Su atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas: porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación o el deber se es deudor y se esta en una posición pasiva.

Evolución Histórica y Perfeccionamiento:

Teoría Clásica o del Patrimonio de personalidad

         La forma originaria de la teoría clásica, subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau, en su tratado de Derecho civil, quienes la elaboraron en base a los artículos del Código Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y 1864 de nuestro código civil, que establece la responsabilidad patrimonial del dudor.

         Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre si por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.

         En consecuencia para la Teoría Clásica el patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo:

- El activo esta conformado por todos los derechos presentes y futuros, valorables en dinero de los que puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran, las cosas en si misma no forman parte del patrimonio sino que los componentes del activo son la propiedad y demás derechos reales, los derechos de crédito y los llamados derechos de propiedad intelectual e industrial. Tales derechos forman parte del patrimonio incluso en los casos en que no son susceptibles de ejecución forzosa o no son transmisibles por herencia siempre que uno u otro caso tengan carácter pecuniario.

- El pasivo lo constituye tanto las obligaciones como las cargas o gravámenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se trate.

         Para los exponentes de esta teoría el patrimonio tiene las siguientes características fundamentales :

         El Patrimonio es una Universalidad Jurídica: Es decir que los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que se llama una universalidad de derecho, esto significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida de la persona. Para esta corriente los derechos y obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que forman una masa patrimonial. Para los clásicos la finalidad patrimonio reside en la satisfacción de los acreedores del titular de este patrimonio de modo que el deudor responde con todo su patrimonio y con los bienes presentes y futuros habidos y por haber.

         Desde diversos puntos de vista se critican las afirmaciones de la teoría clásica en torno a la vinculación entre patrimonio y personalidad.

a.- Algunos autores niegan la tesis de que solo las personas pueden tener patrimonio con el argumento de que si todas las relaciones jurídicas de una persona forman un todo no es porque el elemento unificador sea voluntad de la persona del titular sino que la unificación proviene del hecho de que todas esas relaciones están afectadas a la satisfacción de las necesidades de esa persona.

b.-En el mismo sentido se alega que la replica de la doctrina clásica, de que una persona sin bienes conserva su patrimonio y que este consiste en su aptitud para adquirir bienes en el futuro. La réplica consistían en llamar patrimonio a lo que solo puede llamarse capacidad patrimonial.

c.-Se insiste también en la insuficiencia de la explicación de la transmisión del patrimonio mortis causa con lo cual queda impugnada la tesis de la intransmisibilidad del patrimonio.

d.- Que la indivisibilidad del patrimonio es una noción estrecha que impediría constituir patrimonios separados del patrimonio general para el cumplimiento de ciertos fines.

e.- En torno a la teoría clásica sobre la subrogación real se hace énfasis en que las mismas explican la razón de que el deudor responde de sus obligaciones con sus bienes habidos y por haber.

f.- Critican a la teoría clásica el hecho de excluir del patrimonio los bienes y derechos no valorables en dinero. En este sentido alegan.

- Que esa noción sólo se justificaría porque dichos bienes y derechos son inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser lógicos habría entonces que excluir también bienes y derechos valorables en dinero por excepción legal no son susceptibles de ejecución forzosa y que la lesión de esos bienes y derechos no valorables en dinero pueden engendrar el derecho a una indemnización pecuniaria.

         De ambos argumentos derivaron los críticos separar tajantemente los bienes y derechos valorables en dinero de los que no lo son.

 

Teoría alemana o del Patrimonio de afectación

         La teoría alemana u objetivista del patrimonio, no nació de las críticas a la teoría clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker.

         La teoría alemana es el vínculo que unifica a los diversos elementos del patrimonio es su común afectación a un fin. Esa afectación común basta para mantener unidos los diversos elementos del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al lado de los patrimonios con sujeto o personales, habría patrimonio sin sujeto entre los cuales se suele citar la herencia yacente, la herencia dejada a un concepturus y las fundaciones.

         En el aspecto positivo de alaba a la teoría alemana, que destaque la afectación común a un fin como elemento unificador del patrimonio y admite la indivisibilidad del patrimonio; pero en cambio, se considera inadmisible la opinión de quienes independizan totalmente las generalidades de patrimonio y personalidad.

         El patrimonio se funda en la idea de la personalidad, pero no es un simple atributo de esta. Es imposible prescindir de la persona como centro de unidad de las relaciones jurídicas patrimoniales. Es la persona que contrae las obligaciones, quienes cierre y ejerce los derechos, y quién puede decir su responsabilidad a otra.

         No puede admitirse que un conjunto de relaciones jurídicas pueda ser afectado a una misma finalidad, independientemente de quien sea el titular de dicho conjunto.

         Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son los que dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el concepto del patrimonio, la única realidad concreta son las relaciones jurídicas singulares. Por otra parte mientras la regla general es que los derechos pecuniarios son transmisibles y además disponibles, existen varios que no lo son ejemplo: los derechos de abuso y habitación, el hogar.

         Las regulaciones jurídica del activo y del pasivo del patrimonio, son tan diferentes entre si, que si el concepto del patrimonio abarca a ambos, sólo tienen un valor muy limitado. En efecto, si bien es cierto que la sucesión mortis causa comprende tanto del activo como el pasivo, es innegable que en más de un punto son regulados de manera diferente, el activo no forma parte del común de los acreedores.

 

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.-

         Es el patrimonio que se considera objetivo sin calificación alguna, sin condición alguna o lo que es lo mismo no depende de una persona ni de la personalidad, sino más bien como un conjunto de bienes que persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe en el patrimonio es un destino económico común, sin que nada importe la persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser objetivo el patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que es divisible, transmisible y enajenable. El patrimonio se define en razón del destino( patrimonio- afectación), que es un conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga en relación a un fin jurídico, organizándose autónomamente gracias a este fin de la afectación existe un elemento que sirve de cohesión a los distintos elementos que conforman el patrimonio, al separar la noción del patrimonio, de la noción de personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente afectados a un fin económico-jurídico, no determinándose su valor activo neto mientras no se haga efectiva su liquidación.

         Se considera una aberración pensar en una transmisión total o en una enajenación del patrimonio como tal porque, significaría que alguna persona o parte quedaría sin patrimonio.

         Contrariamente a la consideración de un patrimonio afectación surge el patrimonio personalidad, considerado por la teoría clásica del patrimonio o doctrina Alemana de Aubry y Rau, como el patrimonio de una emanación de la personalidad por lo tanto, lo determinante en el patrimonio es la persona, que es el sujeto titular, puesto que es su voluntad la que determina la actividad patrimonial. El patrimonio está unido a la persona, o sea, que el patrimonio realmente constituye un emanación de la personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los derechos y obligaciones del patrimonio.

         Para esta corriente que configura al patrimonio como una emanación de la personalidad ha de considerarse como una universalidad jurídica. De acuerdo con esta tesis surge un nexo entre el activo y el pasivo del patrimonio, entendido como un conjunto de derechos y obligaciones del sujeto titular del patrimonio, con respecto a los derechos el sujeto posee una posición de poder jurídico (activo patrimonial); por el otro, las obligaciones, teniendo allí un deber jurídico (pasivo patrimonial), esos derechos en virtud del nexo que entre existe respecto a las obligaciones derivando de allí la garantía que los acreedores tienen sobre el activo del patrimonio.

         El principio de las subrogación explica la garantía general contenida en el artículo 1864 del código civil, sostiene Aubry y Rau, que cuando el deudor sustituye parte de sus bienes (activo del patrimonio) por otros, esta nueva porción activa del patrimonio entra a responder de las obligaciones procedentemente constituidas, si el activo responde de manera general de las obligaciones, poco importa que el titular del patrimonio venda parte de sus bienes, dado que los nuevos derechos de que sea titular sustituirán a los vendidos continuando, así con las obligaciones del deudor, se ópera una subrogación real de derechos que sustituye derechos entrando a garantizar las obligaciones que conforman el activo del patrimonio.

          Su fundamento legal lo conseguimoe en los Articulos 1863 y 1864 que señalan:

 

 

     Artículo 1.863.- El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber.

 

     Artículo 1.864.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia.

     Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y las hipoteca.

 

        

         Por ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial esta condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor y como quiera que estos actos lesionan los intereses de los acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas acciones dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.

1.- ACCION OBLICUA:

         Es denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se subroga la posición de su deudor y se dice que " el deudor de mi deudor es mi deudor ". A través del ejercicio de esta acción, el acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente esta ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean exclusivamente personal. Esta Acción Oblicua esta consagrada en el Articulo 1278 del código civil.

 

 

     Artículo 1.278.- Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor.

 

 

         Los acreedores solo estan facultados a dirigirse contra un tersero ejerciendo bajo la forma de accion un derecho perteneciente al deudor. Se supone entonces, que el deudor tiene una accion por ejercer (como cobrar un credito, reinindicar un bien, etc.). tambien se supone que esta accion se encuentra en epligro de extinguirse, ya sea por efecto de la prescripcion o por el concurso proximo del sujeto a ella y que el deudor titular de eta accion no la ejerxe y la va a dejar perecer, su acreedor actuara en su lugar y ejercera esos derechos a nombre de el.

         De modo que si el legislador ha permitido la inherencia de los acreedores quirografarios en cuanto al manejo del patrimonio del deudor, lo hace solo en el caso de que este sea insolvente y ademas descuide el ejercicio de sus  acciones, ocacionandole un perjuicio.

         A traves del ejercicio de esta accion, el acreedor no sustituye al deudor, pues este continua juridicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente ejerce el derecho de su deudor, por esa zaron es una accion indirecta y ademas es una accion conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia, si no convervar el patrimonio del deudor.

         Mas no todos los derechos del deudor pueden ser obajeto de la accion oblicua, esta procede en aquellas acciones que tengan contenido patrimonial, como el caso de laaceptacion de una herencia repudiada o renunciada por el heredero (Art. 1017 del Codigo civil); pero, no tendra efecto en aquella acciones del deudor que puedan dar lugar a la contitucion de una situacion juridical nueva (como aceptar una oferta de venta por el deudor, arrendar por un precio superior un bien del deudor, por que inmuscuiria en la acministracion de los bienes de su deudor)

         Exiten algunas acciones de contenido patrimonial que sin embargo no pueden ser ejercidas por el acreedor como los creditos inembargables inherentes a la persona misma del deudor (revocatoria de donacion por causa de ingratitude del donatario, accion de daños y perjuicios provenientes de un danno moral, separacion de bienes entre conyugues).

Condiciones para que proceda la Accion Oblicua:

-          Se requiere que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones dejandolas prerecer o prescribir.

-          Los derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por tanto se exuyen los extrapatrimoniales personalisimos.

-          El credito debe ser cierto, liquido y exigible. No es necesario que el credito contra el tersero, sea anterior, no importa que sea posterior, por que es una accion conservadora.

-          Se requiere que exista interes por parte del acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente. Por tanto, la insolvencia del deudor, crea interes por parte del acreedor.

Efectos de la Acción Oblicua:

-          El resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores quirografarios,porque el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.

-          El acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su acción ejecutiva.

 

2.- ACCION PAULIANA:

El fundamento legal esta consagrado en el artículo 1279 del código civil:

 

 

     Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

   Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

   También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

   El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

   Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

   La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado

 

 

         De modo que la finalidad de la acción se consagra para que los acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su finalidad es una acción conservatoria.

Requisitos para que proceda la Acción Pauliana:

-          Que el Acreedor tenga interes en el ejercicio de la accion (el deudor debe ser inslvente)

-          El desprendimiento real de los bienes o derechos ah dejado al deudor en estado de insolvencia o ah acrecentado la que ya existia, al no poder hacer frente a su obligacion y haber cesado en sus pagos. Es el llamado eventus damni, pues resulta evidente el daño sufrido por el acreedor.

-          El credito debe ser cierto, liquido y exigible (del deudor debe saber que debe y por que debe la cuantia debe estar determinada o puede llegarse a determinar en plazo breve, la insolvencia del deudor hace caducar el termino)

-          El Consilium fraudis, que es el acuerdo fraudulento entre el deudor y el tersero, es el elemento subjetivo de la accion pauliana.

-          Debe haberse efectuado estos efectivamente. (venta, cession, donacion, renuncia, hipoteca, etc.) ya que si el acto efectuado es solo aparente, procede la accion de simulacion.

Actos que pueden ser atacados por la Acción Pauliana por parte de un Deudor Insolvente:

 

1- el acreedor puede hacer valer la prescripción cuando el deudor renuncie a ella

 

     Artículo 1.958.- Los acreedores o cualquier otra persona interesada en hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el deudor o el propietario renuncien a ella

 

 

2- El pago realizado por el deudor, puede plantear las siguientes situaciones:

·         Cuando se hace un pago simulado, simulando una deuda con un tersero y le paga a este acreedor aparente, no se debe ejercer la accion pauliana, sino la accion de simulacion.

·         Si la deuda es cierta, pero paga antes de su vencimiento, el acreedor esta obligado legalmente a devolver a la masa de acreedores lo que se le entrego.

·         Si se produce el pafo de una verdadera deuda, este acto no puede ser impugnado.

·         No se admite la accion cuando el acto recae sobre derechos inherentes a la perosna (reparacion de daño moral).

·         No se admite la accion a los actos del deudor que recaen sobre bienes inembargables (no existe interes de la accion)

3- Quedan excluidos los actos que no constituyann empobresimiento (la repudiacion de la herencia es un acto que constiuye empobresimiento, por eso se le permite al creedor su aceptacion)

 

    

     Artículo 1.017.- Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su deudor.

   En este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.

 

 

4- Los actos ejecutados en fraude de los derecho del acreedor y señalados en:

 

 

     Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

   Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

   También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

   El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

   Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

   La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado

 

 

Efectos de la Acción Pauliana:

1-       El acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de garantía, deja de ser para el un obstáculo.

2-       Esta revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante y los que se asociaron a él en sus gestiones.

3-       No se considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos sus efectos.

 

3.- ACCION DE SIMULACION:

         La simulación es una institución de derecho civil; el derecho civil es su ámbito natural y original. Cualquier perspectiva civil que se asuma termina apuntando a los cimientos mismos de esta institución más que a alguna de sus particulares manifestaciones. Así, en un esfuerzo por intentar delimitar el tratamiento de la materia

         Se ha definido la acción de simulación como "una acción autónoma y declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de reconocimiento negativo. En caso de simulación relativa, lo que se persigue es, simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y la realidad del negocio disimulado.

 La simulación puede también alegarse por vía de excepción, cuando el actor intenta hacer producir efectos al acto ostensible tras el cual ninguna realidad existe o al acto ficticio que oculta el verdadero consentimiento. Incluso podría también suceder que frente a la acción de simulación absoluta el demandado opusiera la excepción de simulación relativa.

Aparece consagrada en el artículo 1281 del código civil vigente y se trata de un acuerdo entre partes sobre la apariencia del acto para plasmar documentalmente una acto distinto a la voluntad sentida y real de forma que instrumentan un mecanismo que produce una apariencia distinta a la verdad.

 

    

     Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

   Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

   La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

   Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicio.

 

 

         El acto jurídico es estimulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la actora otorgó al demandado un poder general para ejercer acto de dominio y de administración respecto de sus bienes, y en el juicio natural quedó comprobado:

·         Que la hija del mandatario fue quien figuró como compradora del bien raíz.

·         Que la compradora no pagó el precio que se indica en el contrato.

·         Que el mandatario vive en el inmueble materia de la compraventa, se configura la presunción de que la compraventa cuya nulidad demandó es simulada, puesto que si la voluntad interna de los contratantes hubiera sido que el inmueble pasará a ser propiedad de la compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo querido y deseado por las partes no sería coincidente con lo manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es evidente que la referida operación fue estimulada.

Formas de La Simulación:

  * Absoluta: que es cuando las partes sin haber celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una persona que en realidad no la ha adquirido.

 * Relativa: Cuando se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado determinadas condiciones de dicho acto.

         En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades, el primero de crédito y confidencial, que puede ser verbal, pero que de ordinario es escrito tiene por objeto concertarse para fingir una acto posterior y declarar que éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la que aparenta por lo que no habría de producir los efectos jurídicos correspondientes y será destruido a petición de cualquiera de las partes. El segundo, es el acto público y aparente, que ha sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.

         La acción declarativa de simulación puede ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar cuál es la situación patrimonial verdadera del deudor.

         También se dice que es una acción conservatoria, porque persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio del deudor. Para ejercer la acción de simulación no se requiere que el crédito sea exigible porqué no se trata de ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta accion aprovecha a los demas acreedores.

Contradocumentos o Hechos Simulados:

 

 

     Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a tercero.

         El hecho simulado se considera que puede ser atacado dentro de la figura contractual como una causa falsa, porque el hecho simulado para una tercera persona, ajena a la relación contractual, no conoce realmente los efectos del contrato) .

         Es la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados para que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible y queden desvanecidos los efectos de dicho acto.

         La acción puede ser ejercida por las partes del acto simulado o terceros interesados, como acreedores, fiadores, herederos, etc.

         La acción deducida por las partes: cuando la simulación es lícita cada parte tiene siempre abierta la posibilidad de declarar la inexistencia del acto simulado, ya que si ellas se han concertado para constituir un acto aparente, cambiándose un consentimiento inefectivo, no se les puede negar el derecho de hacer establecer el verdadero estado de las cosas. Esta es denominada legitimación.

         Si la simulación fuere ilícita, los que hubieren simulado un acto con el fin de violar las leyes o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer ninguna acción el uno contra el otro, pero se autoriza a los jueces para conocer sobre el contradocumento y la simulación cuando fuere ilícita y el contradocumento se hiciese para dejar sin efecto el acto simulado.

         Esto es, si ellas no se proponen consumar el acto ilícito realizado mediante la simulación ni aprovechar de él, sino repararlo.

         El rechazo de la acción entre las partes cuando ella es ilícita tiene el fin de impedir que los simuladores después de haber defraudado a los terceros puedan establecer la verdadera situación declarando la simulación del acto. Además no se puede presentar una contra otra atendiendo al principio que nadie puede alegar su propia torpeza.

Consecuencias de la declaración de la simulación:

         La sentencia que se da sobre la simulación hace lugar a la nulidad del acto aparente. La nulidad que afecta al acto simulado puede ser relativa, si los intereses comprometidos en la cuestión son meramente privados; y será absoluta si están en juego leyes imperativas o la defensa de intereses generales superiores.

         Esto así cuando se haya reclamado explícitamente la nulidad, ya que el acto simulado es anulable y por consiguiente cuando se pide la declaración de simulación, se pide que se lo deje sin efecto, que se lo anule.

         La nulidad opera para el desvanecimiento del acto simulado, pero produce el descubrimiento de acto real, oculto, el cual prevalecerá con todas las consecuencias legales atendiendo la real intención de las partes.

         Siempre que el acto real no contenga nada contrario a la ley o en contra de los derechos de los terceros

         Pero si este fuera perjudicial, será también nulificado o se causarán otros efectos jurídicos tendientes a restablecer la juridicidad de la situación.

         Por ejemplo: si la compraventa hecha a un hijo encubre una donación, la sentencia anulará la compraventa y dispondrá colacionar el bien donado.

         Por consiguiente podemos decir que, si la simulación es relativa, la declaración judicial desvanecerá el acto simulado y dará eficacia al acto oculto.

         Si la simulación es absoluta cada parte quedará en la misma situación política pre-existente a la simulación.

         Por ejemplo, después de la declaración de simulación de una enajenación de inmueble, el adquiriente ficticio debe restituir la cosa con los frutos percibidos.

         Además el demandante puede solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios que la contra-parte le haya ocasionado ( caso en el cual se habrían conjugado dos acciones diferentes).

Prueba de la simulación:

         El contadocumento: Suele suceder que las partes suscriban lo que se denomina contradocumento para documentar el verdadero objeto del acto simulado, declarando todo aquello que es verdadero o diciendo todo lo que en realidad se hizo o bien dando el verdadero alcance que tuvo el acto simulado.

         Este puede ser realizado por instrumento público o privado.

         En general las partes del acto simulado no pueden probar la simulación sino mediante el contradocumento, o sea la constancia escrita del verdadero carácter del acto.

         Esta tesis jurisprudencial se apoya en que sería una exigencia de la estabilidad jurídica que podría resultar quebrantada por la fácil admisión de pruebas para desvirtuar los contratos seriamente formalizados.

         Alega la fe que merecen los instrumentos públicos y privados para deducir de su calidad la imposibilidad que tendrían las partes de probar en contra del instrumento donde aparece el acto simulado. A si mismo esta tesis es poco convincente.

         Con respecto a la exigencia de la estabilidad jurídica y su supuesto quebrantamiento a causa de la fácil admisión de la prueba de simulación, pueden ser correctas para fundar la exigencia legal del contradocumento, pero no para suplir el silencio de la ley al respecto. Frente a las exigencias de la seguridad jurídica, están la justicia y la buena fe, que piden su respeto. Además para resguardar la estabilidad del orden jurídico está el criterio judicial que no admitirá la simulación sino cuando ella este totalmente controlada, y mas si no hay contradocumento.

         En segundo lugar la fe a los instrumentos públicos y privados no resulta ofendida por la tacha de insinceridad del acto, ya que la fe de los instrumentos públicos y los privados reconocidos es completa respecto de la existencia material de los hechos ocurridos en presencia del oficial público, pero respecto de la sinceridad de tales hechos la fe del instrumento vale solo hasta prueba en contrario.

         Hay casos en que el contradocumento no es exigido; y eso es cuando medie una prueba cierta, inequívoca e incontrovertible de la simulación. Entonces se admite la acción aunque no exista contradocumento.

         Algunos casos son los siguientes:

·        Cuando hay confesión del demandado.

·        Si se ha omitido la firma del contradocumento, por dolo empleado contra el demandante de la simulación.

·        Cuando la simulación ha sido en fraude a la ley.

·        Cuando se prueba el extravío por caso fortuito o fuerza mayor del contradocumento, o su sustracción.

         Sólo podrá prescindirse del contradocumento para admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan inequívoca la existencia de la simulación.

         Lo que significa que la ausencia de contradocumento hace presumir la sinceridad del acto mientras que no se pruebe inequívocamente lo contrario.

Acción ejercida por terceros

         Cuando la simulación es lícita: los terceros carecen de acción para verificar la inexistencia del acto simulado, ya que, lógicamente sin interés no hay acción.

         Cuando la simulación es ilícita: los terceros pueden demandar la declaración de simulación.

         La acción de simulación compete a los terceros interesados por derecho propio.

         La acción puede alegarse por vía de acción o de excepción:

Por vía de acción se entabla contra todos los autores del acto simulado.

         Si se alega como una defensa contra una demanda, basta con que se oponga solo contra el demandante, en esta situación la sentencia que declare la simulación no hará cosa juzgada contra los autores del acto simulado que no hayan intervenido en el pleito.

         La acción ejercida por terceros tiene el carácter de acción patrimonial. Quien demanda la simulación busca la verificación de que ciertos bienes subsisten en el patrimonio de su deudor pese a la apariencia contraria.

Consecuencias de la declaración de simulación:

         La simulación, en el caso de ser demandada o alegada por los terceros o acreedores, produce lo mismo que en el caso de ser demandada por las partes: la nulidad del acto simulado.

         Declarada la simulación, da lugar a dos consecuencias principales:

Verifica la inexistencia del acto ostensible, de lo que sigue la posibilidad de que los acreedores del enajenamiento ficticio ejecute los bienes de su deudor que no han salido del patrimonio. Esta posibilidad favorece a todos los acreedores del enajenante aparente, ya que se los considera representados por su deudor.

         La simulación ilícita es una especie de acto ilícito que compromete la responsabilidad de los autores por daños y perjuicios sufridos por los terceros como consecuencia de su maniobra. Esta responsabilidad es solidaria.

         Cuando la simulación es aducida por los terceros, pueden presentar toda clase de medios de prueba. Es una demostración de hechos sobre los cuales el demandante permaneció ajeno pero le son perjudiciales.

         No se podría exigir la prueba escrita.

         El medio mas utilizado es la prueba de presunciones para llegar a la convicción de que ha ocurrido la simulación. La apreciación de la prueba es una cuestión de hecho librada al recto criterio judicial.

         Como ejemplo: Ausencia de ejecución material del contrato celebrado. Por ejemplo: la continuación de la posesión de la cosa enajenada por parte del primitivo dueño.

         El parentesco o amistad íntima entre las partes del acto simulado.

         La carencia de recursos del adquiriente.

         El pago anticipado.

         Si la prueba de simulación fracasara el acto aparente surtirá plenos efectos. Si la prueba fuese dudosa el juez debería rechazar la demanda.

Cuestiones diversas respecto a la simulación:

Comparación entre la prueba de simulación y la de la falsedad:

         La prueba de la simulación tienda a comprobar que un acto jurídico no es sincero. Las partes, en principio, deben presentar un contradocumento. Los terceros, pueden valerse de toda clase de pruebas.

         La prueba de falsedad tiende a establecer, no la falta de sinceridad del acto, sino la inexactitud o falsedad de los hechos que el oficial público declara cumplidos por él, o que han pasado en su presencia.

Enajenación de un subadquieiente de buena fe:

         Puede suceder que efectuada una venta simulada, el propietario aparente de los bienes los enajene realmente a un subadquiriente de buena fe, o sea, que hubiese ignorado la simulación.

         Se ha sostenido que anulada la venta simulada debería ser también anulada la venta que el propietario aparente le hubiese hecho, ya que anulado el derecho del propietario aparente deben anularse también los derechos conferidos por él, entonces según esta doctrina no debe hacerse ninguna distinción entre un subadquiriente de buena fe y uno de mala fe, ya que la solución es siempre la misma: anulada la venta simulada su derecho cae.

         Sobre esta tesis, Salvat opina que debe ser rechazada, y determina que la enajenación realizada por el propietario aparente a favor de un subadquiriente de buena fe, es perfectamente válida y no puede ser anulada. Aun cuando se demuestre la simulación de la primera venta, y esto se aplica tanto en el caso de ser demandada la simulación por las partes como en el de serlo por los acreedores. En este último caso se presentará un conflicto de intereses con los terceros de buena fe, conflicto que se resolverá a favor de ellos; ya que es necesario tener en cuenta que el tercero adquiriente de buena fe ha contratado con quien aparecía investido de un derecho legítimamente constituido.

         Pero, si por el contrario, el subadquiriente hubiera procedido de mala fe, o sea, si hubiese tenido conocimiento de la simulación o de la existencia de un contradocumrnto y esto fuera probado es evidente que la venta que le hubiese hecho el propietario aparente, podría también anularse.

¿Qué pasa con los contradocumentos o hechos simulados?

          Simplemente no cumplen los mismos efectos que puede producir un error, porque el error produce ciertos efectos jurídicos y el hecho simulado produce efectos jurídicos para las partes contratantes pero no para los terceros. Porque se dice que el contradocumento es el hecho real que se desea ocultar del ordenamiento jurídico positivo, es decir; si hay un contradocumento, entonces hay un hecho real que se desea ocultar dentro del ordenamiento jurídico positivo.

         El contradocumento no se puede interponer ante un tercero interviniente de buena fe en una relación contractual.

La acción en declaración de simulación intentada por las partes:

         En principio cualquiera de las partes pueden demandar por ante el Tribunal de Tierras en virtud de una Litis Sobre derechos Registrados cuyo fundamento jurídico sea la Declaratoria por simulación de un acto: para ello sostiene la Suprema Corte de Justicia que: “Cuando la declaración de simulación de un contrato es ínterpartes, se hace necesario que la parte que tiene el derecho a invocarla demuestre la existencia de un contraescrito”

 

4.- DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN OBLICUA, LA ACCIÓN PAULIANA Y LA SIMULACIÓN

         a.- La acción oblicua se ejercen las acciones del deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos realmente efectuados y en la simulación se ataca actos ficticios.

         b.- El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana esta reservado a los acreedores, en la acción de simulación puede ser intentado por cualquier tercero interesado aunque no sea acreedor un ejemplo cuando se ha quebrantado leyes de orden público. También puede ser inventada por el propio deudor que realizó el acto simulado y por sus causahabientes artículo universal.

         c.- Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito sea exigible mientras que en la acción de simulación no se requiere la credibilidad del crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva la acreencia.

         d.- La acción Pauliana requiere que el crédito sea anterior al acto fraudulento mientras que en las acciones oblicua y de simulación no importa si el crédito es anterior o posterior.

 

CONCLUSIÓN

         Ratificando el concepto de patrimonio como un conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tiene una utilidad económica y que por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas se encuentran constituidas por deberes y derechos (activo y pasivo). concluyo que la mayor importancia en el patrimonio se vincula, a través de las personas, es decir derechos que responden de obligaciones.

         De ahí la importancia que tiene la entrada y salida de bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad que otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la conservación del activo del deudor y aún para dejar sin efecto operaciones realizadas en grave perjuicio de ellos.

         El patrimonio si bien nace con la existencia de la persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no destruye por la extinción vital de la persona, con su muerte, o de persona jurídica con la caducidad de su existencia o su declive violento por quiebra u otro elemento.

         El patrimonio queda conformada como una universalidad existencial transmisible a herederos o causahabientes en el mundo de las personas naturales o en el mundo de las sociedades y entes colectivos .

         Debemos entender que toda persona natural o jurídica situado dentro de un contexto social está subordinado a las leyes que la sociedad dicta en la cual, la persona es la medula primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas leyes activa o pasivamente, porque tiene derechos y obligaciones que se denominan derechos subjetivos, es decir un bien de la vida social que transita toda la existencia de cada ser humano y que otorga título suficiente de reconocimiento existencial y de respeto a esos derechos subjetivos, así como de su entorno.

         Por tener derechos subjetivos surge la obligación de respeto a dichos derechos con límites infranqueables, que de traspasarlos se produce una lesión al derecho subjetivo. Por esta razón se ha hecho indispensable en las sociedades humanas la existencia de leyes particulares preestablecidas, emanadas de las autoridades, que garanticen con eficacia los derechos de cada quien.

         Hay confusión cuando las calidades del deudor y del acreedor se reúnen en la misma persona. Asi la obligación se extingue.

 La extinción de la relación obligatoria solo opera en el caso que el derecho de crédito y la obligación (deuda) se reúne en la misma persona. No es concebible que el derecho a cobrar y el deber de pagar se concentren en el mismo sujerto, ya que no habría de exigirse a sí mismo el apgo y no tiene sentido que se pague a si mismo o sea obrando en el mismo patrimonio

         El tema que acabamos de presentar es un tema muy importante tanto para la sociedad en general, como principalmente para nosotros los estudiante de derecho ya que nos ayuda ha diferenciar cuando una persona ha actuado de mala fe o viceversa por medio de la realización de una convención solemne, como por ejemplo una venta; este trabajo nos ha servido de guía de cómo suceden les hechos en la práctica; además de que nos ayudo ha despertar en nosotros el espíritu de la investigación para no solamente limitarnos a obtener información de un solo texto, sino que pudimos ver tanto la doctrina como la jurisprudencia actuando a la par.

 

BIBLIOGRAFIA.

1.                   GARRIDO GRATERON, Mary Sol: "Bienes y derechos reales" Derecho Civil III, Segunda Edición, Fondo Editorial USM, Caracas ,2000.

2.                   EGAÑA, Manuel Simon: "Bienes y derechos reales", Talleres Graficos Escilicer, S.A, Madrid, 1983.

3.                   SALAS JIMÉNEZ, Simón: Guía de persona, Personalidad y Patrimonio, Caracas.

4.                   De TORRES CABANELAS, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental, Undécima Edición, Editorial Heliasta S.R.L, Argentina, 1993.

5. Código Civil de Venezuela (1982). Gaceta Oficial de República de Venezuela, 172, julio 06,1982.

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Actualizado el: 26 de noviembre de 2005

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