Acciones
Ari Anne Ochoa.
Estudiante de derecho. Universidad Santa Maria -La Urbina.
Venezuela.
INTRODUCCION:
En
las relaciones Jurídicas existen derechos y obligaciones, en
cuanto a las relaciones de hecho que se producen entre las
personas, por medio del cual un sujeto le puede exigir a otro el
cumplimiento de un determinado deber. Los derechos y
obligaciones que integran esa esfera jurídica o ese universo no
son estáticas, no existen para estar y contemplar, sino que es
dinámica porque en cada momento de la vida se están haciendo
presente, multiplicándose geométricamente conforme sea la
velocidad de relaciones que tienen una persona.
En
estas relaciones jurídicas va ha existir un común denominador
que va ha ser la persona, que va actuar o bien como parte activa
o bien como parte pasiva y de acuerdo a la posición que le toque
asumir se creara derechos y obligaciones que tienen carácter
económico y son susceptibles de ser valorados en dinero y aptos
para la satisfacción de necesidades económicas.
Una
de las tareas más difíciles es definir el Patrimonio. Esto se
debe a que hablar de el patrimonio involucra discutir sobre las
diversas acepciones del concepto, que va desde la concepción
jurídica estricta pasando por el contable y económico hasta
llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural,
patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo o corporativo.
No es fácil desligarlo del tema como capacidad patrimonial que
es la legitima posibilidad que tiene el sujeto de adquirir
derechos y obligaciones de carácter patrimonial, y otra es el
patrimonio mismo, que es el conjunto de los derechos y
obligaciones patrimoniales de los cuales es titular una persona.
Para poder estudiar el Patrimonio y establecer una definición
mas preciso, es necesario establecer las teorías que tratan
acerca del patrimonio, que son los patrimonios separados, la
clasificación del patrimonio, el patrimonio autónomo y que es la
responsabilidad patrimonial en cuanto a los diferentes mecanismo
de acción que tiene.
ANTECEDENTES HISTORICOS DE LAS OBLIGACIONES EN EL
DERECHO ROMANO.-
Estudio del contrato en el Derecho romano, como historia de las
soluciones jurídicas romanas auténticas, reviste importancia
actual como vía complementaria de solución de los problemas que
plantea el contrato moderno.
El
Derecho romano no definió al contrato ni elaboró una teoría
general del mismo, sino que existió una serie cerrada de
contratos, cada uno con sus propias reglas especiales.
La
expresión contractus no tuvo en Derecho romano un preciso
significado técnico jurídico. Etimológicamente designa "lo
contraído" y comprende toda situación que da origen a una
obligación en sentido propio.
En
los tres principales supuestos de los cuales nacen obligaciones
contractuales en el Derecho romano, a saber, los contratos
formales, los reales y los consensuales, el consentimiento sólo
juega un rol accesorio:
-
Contratos formales: la fuerza vinculante reside en la
observancia de una determinada forma con independencia de que
exista, de hecho, verdadero consentimiento.
-
Contratos reales: su fuerza obligatoria reside en el hecho de
haberse producido un desplazamiento patrimonial sin una causa
que permita la retención definitiva de la cosa por parte de
quien la había recibido.
-
Contratos consensuales: si bien en ellos interviene el
consentimiento de las partes, sus efectos esenciales son función
de la naturaleza de cada negocio típico, cuyo contenido se halla
predeterminado.
Unicamente generaban acción los pacta vestita (pacta pretoria,
pacta legítima y pacta adiecta). Los pacta nuda no generaban
obligación ni proporcionaban una acción para exigir su
cumplimiento (ex nudo pacto actio non nascitur; nuda pactio
obligationem non parit). Sólo concedían una defensa por vía de
excepción (exceptio pacti).
En
el Derecho Romano existio los Contratos innominados los cuales
eran:
-
En el
derecho antiguo, los negocios atípicos (do ut des; do ut facias;
facio ut des; facio ut facias) sólo generaban acción tendiente a
obtener la restitución de la prestación ante el incumplimiento
de la promesa por la contraria, con fundamento en la idea que
veda el enriquecimiento sin causa.
-
La
concesión de la acción pretoriana "actio praescriptis verbis",
tendiente a reclamar el cumplimiento de la promesa de la
contraparte en vista de la cual se había hecho o dado algo, es
el punto de ruptura entre el "contrato romano" y el concepto del
"contrato moderno"
Entre los diversos sentidos que tuvo la palabra causa en Derecho
romano, se destaca el de causa civilis obligandi, que aludía a
los requisitos (forma, tipicidad) que comunicaban a la
convención la fuerza vinculante que sin ella no hubiese tenido.
Teniendo en cuenta los elementos de las obligaciones podemos
establecer el siguiente esquema :
Por el vinculo
•
Obligaciones del derecho civil y derecho de gentes
•
Obligaciones civiles y honorarias
•
Obligaciones civiles y naturales
Por el sujeto
•
Obligaciones de sujeto único: Fijo y/o Variable
•
Obligaciones de sujeto plural: Correales y/o Parciarias
• Dare,
facere, praestare, non facere
•
Positivas y negativas
Por
el objeto :
• Dare,
facere, praestare, non facere
•
Positivas y negativas
• Simples
y compuestas
•
Transitorias y continuas
•
Divisibles e indivisibles
•
Determinadas e indeterminadas: de genero, de cantidad,
alternatives y facultativas
•
Patrimoniales extrapatrimoniales
En
el Derecho Romano, desde el punto de vista de los efectos de las
obligaciones, o sea del modo como se hallan sancionadas, estas
se dividen en civiles y naturales.
Por
obligación civil entendemos que es aquella que esta provista de
una acción por medio de la cual se puede exigir su cumplimiento
en justicia, y por obligación natural las que se hallan
desprovistas de acción. Las obligaciones naturales no estaban
legisladas, sino que se resolvían en cada caso particular lo que
traía aparejado ciertas dificultades en la practica.
Según Ulpiano, no hay obligación sin sanción de manera que la
expresión obligación natural, constituye un abuso del lenguaje.
La
obligación natural, en principio es un absurdo jurídico porque
la propia palabra obligación encierra en si la idea de
posibilidad de compeler al deudor a su cumplimiento. Es, mas que
un vinculo de derecho, un vinculum equitatis (vinculo de
equidad), según la calificación hecha por el Digesto.
Ejemplo de
Obligación Natural :
Una
persona había dispuesto en su testamento que dejaba a su esclavo
los cinco escudos de oro que le debía. Sabemos que los esclavos
no podían, no eran capaces civilmente, de tener un patrimonio,
ni de contratar con su amo. Servius dice que el legado es nulo.
Javolenus, afirma que se ha de atender mas bien a una deuda
natural que civil.
Efectos De
Las Obligaciones Naturales :
Se ha dicho que las mencionadas carecen de derecho, esta
afirmación es errónea ya que ellas producen ciertos efectos
siempre que el acreedor pueda hacerlas valer sin recurrir a la
justicia.
En
realidad, el acreedor carecía de acción para obligar al deudor a
ejecutar la prestación ; pero si este pagaba voluntariamente,
como pagaba lo que debía, no podía valerse de la condictio
indebiti para repetir el pago.
También la obligación natural podía ser opuesta en compensación
contra una obligación civil. Así, por ejemplo, si una persona me
debía cincuenta pesos, y yo le debía veinticinco en virtud de
una obligación natural al demandarle por los cincuenta pesos,
podía oponerme en compensación los veinticinco que yo le debía.
Por eso se ha dicho que la obligación natural "non parit
actionem, sed parit exceptionem" (no produce acción, pero si
excepción). También podía la obligación natural ser objeto de
una novación cosa que indudablemente no hubiera podido suceder
si se tratara de una obligación nula, pues la novación exigía
como requisito esencial una primera obligación valida que se
extinguía por dar nacimiento a otra nueva.
Los
efectos de una obligación natural, podían además hacerse mas
eficaces, garantizándola por medio de una fianza o hipoteca.
Fuentes De
Las Obligaciones
Hay
dos grandes categorías de obligaciones naturales :
Naturales
desde su nacimiento:siendo primeramente civiles, se convierten
luego en naturales, por circunstancias posteriores a su
nacimiento. Las obligaciones que son naturales desde su
nacimiento derivan: De la incapacidad de una u otra de las
partes: los incapaces, tales como el esclavo, el furiosi, etc,
solo se obligaban naturalmente.
De
las relaciones de potestad: En el Derecho Romano se consideraba
que el padre formaba con los hijos una sola personalidad; por
lo tanto, no podía obligarse con ellos civilmente,pero si
naturalmente.
De
la falta de formalidades que la ley exige: Así el simple acto
daba nacimiento solamente a una obligación natural.
En
cuanto a las obligaciones que comenzaban siendo civiles y se
convertían luego en naturales, el caso típico era el de la
prescripción, que consistía en dejar pasar cierto tiempo sin
exigir el pago de una deuda. Pasado dicho tiempo, la obligación
se convertía de civil en natura
CONCEPTOS BASICOS.-
Concepto del
patrimonio:
El patrimonio es uno de los conceptos básicos del derecho civil
y tiene interés tanto desde el punto de vista teórico, como
desde el punto de vista practico, porque se relaciona con muchas
instituciones del derecho privado.
Existen diversas y variadas acepciones del concepto de
"patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto,
pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos
calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la
humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc. Así como
también algunos autores opinan que el patrimonio " no es un
conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones:
derechos y obligaciones".
El
Patrimonio se encuentra integrado por tres elementos:
a.- Su
composición como conjunto unitario de derechos y de
obligaciones: Entendida como la concurrencia en bloque y
simultáneos de derechos y obligaciones conectados, unidos entre
si por algún elemento de hecho o de derecho afectados a un fin
determinado, para que conceptualmente se entienda la existencia
de un patrimonio jurídico.
b.- Su
significación económica y pecuniaria, ya que solo las relaciones
jurídicas de carácter pecuniario (derechos reales, derechos de
crédito), forman el contenido del patrimonio: Es decir,
relaciones jurídicas valorables en dinero, porque el derecho
patrimonial siempre esta referido a un bien valorado en una
cantidad determinada.
c.- Su
atribución a un titular como centro de sus relaciones jurídicas:
porque para que exista derechos y obligaciones debe existir un
titular de ellas, algo o alguien que en su universo propio que
las detente, sea persona natural o jurídica. Si se tiene el
derecho es acreedor o titular potestativo de un crédito, esta es
una posición activa; por el contrario si se tiene la obligación
o el deber se es deudor y se esta en una posición pasiva.
Evolución Histórica y Perfeccionamiento:
Teoría
Clásica o del Patrimonio de personalidad
La forma originaria de la teoría clásica, subjetivista
o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau, en su
tratado de Derecho civil, quienes la elaboraron en base a los
artículos del Código Napoleónico que corresponden a los
artículos 1863 y 1864 de nuestro código civil, que establece la
responsabilidad patrimonial del dudor.
Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las relaciones
jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas
como una universalidad jurídica y ligadas entre si por estar
sujetas a la voluntad de una misma persona.
En
consecuencia para la Teoría Clásica el patrimonio comprende
tanto un activo como un pasivo:
-
El activo esta conformado por todos los derechos presentes y
futuros, valorables en dinero de los que puede ser titular una
persona. Aunque Aubry y Rau no lo aclaran, las cosas en si misma
no forman parte del patrimonio sino que los componentes del
activo son la propiedad y demás derechos reales, los derechos de
crédito y los llamados derechos de propiedad intelectual e
industrial. Tales derechos forman parte del patrimonio incluso
en los casos en que no son susceptibles de ejecución forzosa o
no son transmisibles por herencia siempre que uno u otro caso
tengan carácter pecuniario.
-
El pasivo lo constituye tanto las obligaciones como las cargas o
gravámenes que pesen sobre los bienes de la persona de que se
trate.
Para los exponentes de esta teoría el patrimonio tiene las
siguientes características fundamentales :
El
Patrimonio es una Universalidad Jurídica: Es decir que los
bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio forman lo que
se llama una universalidad de derecho, esto significa que el
patrimonio constituye una unidad abstracta distinta de los
derechos y obligaciones que lo componen. Estos pueden cambiar,
disminuir, desaparecer enteramente y no así patrimonio que queda
siempre el mismo, durante la vida de la persona. Para esta
corriente los derechos y obligaciones de una persona giran sobre
su patrimonio en el que forman una masa patrimonial. Para los
clásicos la finalidad patrimonio reside en la satisfacción de
los acreedores del titular de este patrimonio de modo que el
deudor responde con todo su patrimonio y con los bienes
presentes y futuros habidos y por haber.
Desde diversos puntos de vista se critican las afirmaciones de
la teoría clásica en torno a la vinculación entre patrimonio y
personalidad.
a.- Algunos
autores niegan la tesis de que solo las personas pueden tener
patrimonio con el argumento de que si todas las relaciones
jurídicas de una persona forman un todo no es porque el elemento
unificador sea voluntad de la persona del titular sino que la
unificación proviene del hecho de que todas esas relaciones
están afectadas a la satisfacción de las necesidades de esa
persona.
b.-En el
mismo sentido se alega que la replica de la doctrina clásica, de
que una persona sin bienes conserva su patrimonio y que este
consiste en su aptitud para adquirir bienes en el futuro. La
réplica consistían en llamar patrimonio a lo que solo puede
llamarse capacidad patrimonial.
c.-Se
insiste también en la insuficiencia de la explicación de la
transmisión del patrimonio mortis causa con lo cual queda
impugnada la tesis de la intransmisibilidad del patrimonio.
d.- Que la
indivisibilidad del patrimonio es una noción estrecha que
impediría constituir patrimonios separados del patrimonio
general para el cumplimiento de ciertos fines.
e.- En torno
a la teoría clásica sobre la subrogación real se hace énfasis en
que las mismas explican la razón de que el deudor responde de
sus obligaciones con sus bienes habidos y por haber.
f.- Critican
a la teoría clásica el hecho de excluir del patrimonio los
bienes y derechos no valorables en dinero. En este sentido
alegan.
-
Que esa
noción sólo se justificaría porque dichos bienes y derechos son
inejecutables por parte de los acreedores pero que de ser
lógicos habría entonces que excluir también bienes y derechos
valorables en dinero por excepción legal no son susceptibles de
ejecución forzosa y que la lesión de esos bienes y derechos no
valorables en dinero pueden engendrar el derecho a una
indemnización pecuniaria.
De
ambos argumentos derivaron los críticos separar tajantemente los
bienes y derechos valorables en dinero de los que no lo son.
Teoría
alemana o del Patrimonio de afectación
La
teoría alemana u objetivista del patrimonio, no nació de las
críticas a la teoría clásica del patrimonio sino de
elaboraciones propias de la doctrina romanista y pandectista
alemana. Sus principales exponentes son Brinz y Bekker.
La
teoría alemana es el vínculo que unifica a los diversos
elementos del patrimonio es su común afectación a un fin. Esa
afectación común basta para mantener unidos los diversos
elementos del patrimonio, sin que sea necesaria la existencia de
una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de modo que al
lado de los patrimonios con sujeto o personales, habría
patrimonio sin sujeto entre los cuales se suele citar la
herencia yacente, la herencia dejada a un concepturus y las
fundaciones.
En
el aspecto positivo de alaba a la teoría alemana, que destaque
la afectación común a un fin como elemento unificador del
patrimonio y admite la indivisibilidad del patrimonio; pero en
cambio, se considera inadmisible la opinión de quienes
independizan totalmente las generalidades de patrimonio y
personalidad.
El
patrimonio se funda en la idea de la personalidad, pero no es un
simple atributo de esta. Es imposible prescindir de la persona
como centro de unidad de las relaciones jurídicas patrimoniales.
Es la persona que contrae las obligaciones, quienes cierre y
ejerce los derechos, y quién puede decir su responsabilidad a
otra.
No
puede admitirse que un conjunto de relaciones jurídicas pueda
ser afectado a una misma finalidad, independientemente de quien
sea el titular de dicho conjunto.
Tampoco puede admitirse la idea de que los bienes son los que
dan unidad al patrimonio. Existe cierta relatividad en el
concepto del patrimonio, la única realidad concreta son las
relaciones jurídicas singulares. Por otra parte mientras la
regla general es que los derechos pecuniarios son transmisibles
y además disponibles, existen varios que no lo son ejemplo: los
derechos de abuso y habitación, el hogar.
Las
regulaciones jurídica del activo y del pasivo del patrimonio,
son tan diferentes entre si, que si el concepto del patrimonio
abarca a ambos, sólo tienen un valor muy limitado. En efecto, si
bien es cierto que la sucesión mortis causa comprende tanto del
activo como el pasivo, es innegable que en más de un punto son
regulados de manera diferente, el activo no forma parte del
común de los acreedores.
Es
el patrimonio que se considera objetivo sin calificación alguna,
sin condición alguna o lo que es lo mismo no depende de una
persona ni de la personalidad, sino más bien como un conjunto de
bienes que persigue un fin judicialmente tutelado. Lo que existe
en el patrimonio es un destino económico común, sin que nada
importe la persona que lo tiene ni su personalidad. Al ser
objetivo el patrimonio no que le impone, esto quiere decir, que
es divisible, transmisible y enajenable. El patrimonio se define
en razón del destino( patrimonio- afectación), que es un
conjunto de derechos, bienes y obligaciones que posee o tenga en
relación a un fin jurídico, organizándose autónomamente gracias
a este fin de la afectación existe un elemento que sirve de
cohesión a los distintos elementos que conforman el patrimonio,
al separar la noción del patrimonio, de la noción de
personalidad, se tiene que el patrimonio estimado en forma
objetiva, es un núcleo de bienes y débitos inseparablemente
afectados a un fin económico-jurídico, no determinándose su
valor activo neto mientras no se haga efectiva su liquidación.
Se
considera una aberración pensar en una transmisión total o en
una enajenación del patrimonio como tal porque, significaría que
alguna persona o parte quedaría sin patrimonio.
Contrariamente a la consideración de un patrimonio afectación
surge el patrimonio personalidad, considerado por la teoría
clásica del patrimonio o doctrina Alemana de Aubry y Rau, como
el patrimonio de una emanación de la personalidad por lo tanto,
lo determinante en el patrimonio es la persona, que es el sujeto
titular, puesto que es su voluntad la que determina la actividad
patrimonial. El patrimonio está unido a la persona, o sea, que
el patrimonio realmente constituye un emanación de la
personalidad y la voluntad es el elemento que reúne los derechos
y obligaciones del patrimonio.
Para esta corriente que configura al patrimonio como una
emanación de la personalidad ha de considerarse como una
universalidad jurídica. De acuerdo con esta tesis surge un nexo
entre el activo y el pasivo del patrimonio, entendido como un
conjunto de derechos y obligaciones del sujeto titular del
patrimonio, con respecto a los derechos el sujeto posee una
posición de poder jurídico (activo patrimonial); por el otro,
las obligaciones, teniendo allí un deber jurídico (pasivo
patrimonial), esos derechos en virtud del nexo que entre existe
respecto a las obligaciones derivando de allí la garantía que
los acreedores tienen sobre el activo del patrimonio.
El
principio de las subrogación explica la garantía general
contenida en el artículo 1864 del código civil, sostiene Aubry y
Rau, que cuando el deudor sustituye parte de sus bienes (activo
del patrimonio) por otros, esta nueva porción activa del
patrimonio entra a responder de las obligaciones procedentemente
constituidas, si el activo responde de manera general de las
obligaciones, poco importa que el titular del patrimonio venda
parte de sus bienes, dado que los nuevos derechos de que sea
titular sustituirán a los vendidos continuando, así con las
obligaciones del deudor, se ópera una subrogación real de
derechos que sustituye derechos entrando a garantizar las
obligaciones que conforman el activo del patrimonio.
Su
fundamento legal lo conseguimoe en los Articulos 1863 y 1864 que
señalan:
Artículo 1.863.-
El obligado personalmente está sujeto a cumplir su
obligación con todos sus bienes habidos y por haber.
Artículo 1.864.-
Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual, si
no hay causas legítimas de preferencia.
Las causas legítimas de preferencia son los privilegios y
las hipoteca.
|
Por
ultimo acotare que la responsabilidad patrimonial esta
condicionada al incumplimiento de un deber a cargo del deudor y
como quiera que estos actos lesionan los intereses de los
acreedores quirografarios, el legislador les concede ciertas
acciones dirigidas contra el deudor, llamadas así: La acción
Oblicua, La acción Pauliana y la Acción de Simulación.
1.- ACCION OBLICUA:
Es
denominada también acción subrogatoria por cuanto el acreedor se
subroga la posición de su deudor y se dice que " el deudor de mi
deudor es mi deudor ". A través del ejercicio de esta acción, el
acreedor no sustituye al deudor, sino que el acreedor solamente
esta ejerciendo el derecho de su deudor, por esta razón es una
acción indirecta y además es una acción conservatoria, ya que el
acreedor no trata de pagarse su acreencia, sino conservar el
patrimonio del deudor, y a su vez ejecutar la defensa de los
derechos patrimoniales de carácter pecuniario, ejerciendo las
acciones y resguardo de su deudor salvo las que le sean
exclusivamente personal. Esta Acción Oblicua esta consagrada en
el Articulo 1278 del código civil.
Artículo 1.278.-
Los
acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les
deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los
derechos que son exclusivamente inherentes a la persona
del deudor.
|
Los
acreedores solo estan facultados a dirigirse contra un tersero
ejerciendo bajo la forma de accion un derecho perteneciente al
deudor. Se supone entonces, que el deudor tiene una accion por
ejercer (como cobrar un credito, reinindicar un bien, etc.).
tambien se supone que esta accion se encuentra en epligro de
extinguirse, ya sea por efecto de la prescripcion o por el
concurso proximo del sujeto a ella y que el deudor titular de
eta accion no la ejerxe y la va a dejar perecer, su acreedor
actuara en su lugar y ejercera esos derechos a nombre de el.
De
modo que si el legislador ha permitido la inherencia de los
acreedores quirografarios en cuanto al manejo del patrimonio del
deudor, lo hace solo en el caso de que este sea insolvente y
ademas descuide el ejercicio de sus acciones, ocacionandole un
perjuicio.
A
traves del ejercicio de esta accion, el acreedor no sustituye al
deudor, pues este continua juridicamente vinculado a su deudor,
el acreedor solamente ejerce el derecho de su deudor, por esa
zaron es una accion indirecta y ademas es una accion
conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su
acreencia, si no convervar el patrimonio del deudor.
Mas
no todos los derechos del deudor pueden ser obajeto de la accion
oblicua, esta procede en aquellas acciones que tengan contenido
patrimonial, como el caso de laaceptacion de una herencia
repudiada o renunciada por el heredero (Art. 1017 del Codigo
civil); pero, no tendra efecto en aquella acciones del deudor
que puedan dar lugar a la contitucion de una situacion juridical
nueva (como aceptar una oferta de venta por el deudor, arrendar
por un precio superior un bien del deudor, por que inmuscuiria
en la acministracion de los bienes de su deudor)
Exiten algunas acciones de contenido patrimonial que sin embargo
no pueden ser ejercidas por el acreedor como los creditos
inembargables inherentes a la persona misma del deudor
(revocatoria de donacion por causa de ingratitude del donatario,
accion de daños y perjuicios provenientes de un danno moral,
separacion de bienes entre conyugues).
Condiciones
para que proceda la Accion Oblicua:
-
Se requiere
que el deudor sea negligente en el ejercicio de sus acciones
dejandolas prerecer o prescribir.
-
Los
derechos descuidados por el deudor deben ser patrimoniales, por
tanto se exuyen los extrapatrimoniales personalisimos.
-
El
credito debe ser cierto, liquido y exigible. No es necesario que
el credito contra el tersero, sea anterior, no importa que sea
posterior, por que es una accion conservadora.
-
Se
requiere que exista interes por parte del acreedor, cosa que no
sucede cuando el deudor es solvente. Por tanto, la insolvencia
del deudor, crea interes por parte del acreedor.
Efectos de
la Acción Oblicua:
-
El
resultado de la acción aprovecha a todos los acreedores
quirografarios,porque el patrimonio del deudor es la prenda
común de sus acreedores.
-
El
acreedor no tiene el pago de su crédito, sólo obtiene que el
pago ingrese al patrimonio del deudor, luego intentarán su
acción ejecutiva.
2.- ACCION PAULIANA:
El
fundamento legal esta consagrado en el artículo 1279 del código
civil:
Artículo 1.279.-
Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos
que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se
consideran ejecutados en fraude de los derechos de los
acreedores los actos a título gratuito del deudor
insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a
serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos
de los acreedores los actos a título oneroso del deudor
insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando
la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo
para conocerla.
El
acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente
el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a
restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás
acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el
deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los
acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a
contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia
del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no
aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto,
que la hayan demandado
|
De
modo que la finalidad de la acción se consagra para que los
acreedores protejan el patrimonio de su deudor solicitando la
revocación de actos dolosos o fraudulentos que tiendan a
desintegrar dicho patrimonio. Se dice que por su finalidad es
una acción conservatoria.
Requisitos
para que proceda la Acción Pauliana:
-
Que
el Acreedor tenga interes en el ejercicio de la accion (el
deudor debe ser inslvente)
-
El
desprendimiento real de los bienes o derechos ah dejado al
deudor en estado de insolvencia o ah acrecentado la que ya
existia, al no poder hacer frente a su obligacion y haber cesado
en sus pagos. Es el llamado eventus damni, pues resulta
evidente el daño sufrido por el acreedor.
-
El
credito debe ser cierto, liquido y exigible (del deudor debe
saber que debe y por que debe la cuantia debe estar determinada
o puede llegarse a determinar en plazo breve, la insolvencia del
deudor hace caducar el termino)
-
El
Consilium fraudis, que es el acuerdo fraudulento entre el
deudor y el tersero, es el elemento subjetivo de la accion
pauliana.
-
Debe
haberse efectuado estos efectivamente. (venta, cession, donacion,
renuncia, hipoteca, etc.) ya que si el acto efectuado es solo
aparente, procede la accion de simulacion.
Actos que
pueden ser atacados por la Acción Pauliana por parte de un
Deudor Insolvente:
1-
el
acreedor puede hacer valer la prescripción cuando el deudor
renuncie a ella
Artículo 1.958.-
Los acreedores o cualquier otra persona interesada en
hacer valer la prescripción, pueden oponerla, aunque el
deudor o el propietario renuncien a ella
|
2-
El
pago realizado por el deudor, puede plantear las siguientes
situaciones:
·
Cuando se hace un pago simulado, simulando una deuda con un
tersero y le paga a este acreedor aparente, no se debe ejercer
la accion pauliana, sino la accion de simulacion.
·
Si la
deuda es cierta, pero paga antes de su vencimiento, el acreedor
esta obligado legalmente a devolver a la masa de acreedores lo
que se le entrego.
·
Si se
produce el pafo de una verdadera deuda, este acto no puede ser
impugnado.
·
No se
admite la accion cuando el acto recae sobre derechos inherentes
a la perosna (reparacion de daño moral).
·
No se
admite la accion a los actos del deudor que recaen sobre bienes
inembargables (no existe interes de la accion)
3-
Quedan excluidos los actos que no constituyann empobresimiento
(la repudiacion de la herencia es un acto que constiuye
empobresimiento, por eso se le permite al creedor su aceptacion)
Artículo 1.017.-
Cuando alguien renuncia una herencia en perjuicio de los
derechos de sus acreedores, éstos podrán hacerse autorizar
judicialmente para aceptarla en nombre y lugar de su
deudor.
En
este caso, la renuncia se anula, no en favor del heredero
que la ha renunciado, sino sólo en provecho de sus
acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos.
|
4-
Los
actos ejecutados en fraude de los derecho del acreedor y
señalados en:
Artículo 1.279.-
Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos
que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se
consideran ejecutados en fraude de los derechos de los
acreedores los actos a título gratuito del deudor
insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a
serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos
de los acreedores los actos a título oneroso del deudor
insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando
la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo
para conocerla.
El
acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente
el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a
restituir a la masa lo que recibió.
Presúmense fraudulentas de los derechos de los demás
acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el
deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los
acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a
contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia
del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no
aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto,
que la hayan demandado
|
Efectos de
la Acción Pauliana:
1-
El
acreedor obtiene la revocatoria del acto fraudulento. El
acreedor tiene derecho a embargar al tercero el bien enajenado
por su deudor, como si estuviese todavía en poder de este
último, la salida de este bien del patrimonio que le servía de
garantía, deja de ser para el un obstáculo.
2-
Esta
revocación es parcial y se declara únicamente en su interés. El
valor restituido no entra en el patrimonio del enajenante y por
lo mismo no se vuelve a formar parte de la garantía común de sus
acreedores, sólo puede distribuirse entre el acreedor demandante
y los que se asociaron a él en sus gestiones.
3-
No se
considera extinguido el acto fraudulento en las relaciones del
tercero con el deudor, con respecto a este debe producir todos
sus efectos.
3.-
ACCION DE SIMULACION:
La
simulación es una institución de derecho civil; el derecho civil
es su ámbito natural y original. Cualquier perspectiva civil que
se asuma termina apuntando a los cimientos mismos de esta
institución más que a alguna de sus particulares
manifestaciones. Así, en un esfuerzo por intentar delimitar el
tratamiento de la materia
Se ha
definido la acción de simulación como "una acción autónoma y
declarativa, tendiente a hacer constar de un modo autorizado la
falta de realidad o la verdadera naturaleza de una relación
jurídica". Lo que pretende, en caso de haber existido una
simulación absoluta, es obtener se declare la inexistencia o
nulidad de un acto ficticio; es decir, se trata de una acción de
reconocimiento negativo.
En caso de simulación relativa, lo que se persigue es,
simultáneamente, un reconocimiento negativo y positivo: se
declare a la vez la inexistencia o nulidad del acto ficticio y
la realidad del negocio disimulado.
La simulación puede también alegarse por vía de excepción,
cuando el actor intenta hacer producir efectos al acto
ostensible tras el cual ninguna realidad existe o al acto
ficticio que oculta el verdadero consentimiento. Incluso podría
también suceder que frente a la acción de simulación absoluta el
demandado opusiera la excepción de simulación relativa.
Aparece consagrada en el artículo 1281 del código civil vigente
y se trata de un acuerdo entre partes sobre la apariencia del
acto para plasmar documentalmente una acto distinto a la
voluntad sentida y real de forma que instrumentan un mecanismo
que produce una apariencia distinta a la verdad.
Artículo 1.281.-
Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de
simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en
que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en
perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de
ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con
anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo
sujetos a la acción de simulación sino también a la de
daños y perjuicio.
|
El acto jurídico es estimulado cuando las partes
declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado
o que no se ha convenido entre ellas, por lo tanto, si la actora
otorgó al demandado un poder general para ejercer acto de
dominio y de administración respecto de sus bienes, y en el
juicio natural quedó comprobado:
·
Que la hija del mandatario fue quien figuró como compradora del
bien raíz.
·
Que la compradora no pagó el precio que se indica en el
contrato.
·
Que el mandatario vive en el inmueble materia de la compraventa,
se configura la presunción de que la compraventa cuya nulidad
demandó es simulada, puesto que si la voluntad interna de los
contratantes hubiera sido que el inmueble pasará a ser propiedad
de la compradora, al no haberse pagado el precio es obvio que lo
querido y deseado por las partes no sería coincidente con lo
manifestado en dicho contrato, y por lo tanto, es evidente que
la referida operación fue estimulada.
Formas de La Simulación:
* Absoluta: que es cuando las partes sin haber
celebrado. A lo que no existe en forma alguna como el caso de
los testaferros, colocándose la propiedad de una cosa a nombre
de una persona que en realidad no la ha adquirido.
* Relativa: Cuando se ha realizado un acto
determinado, pero las partes han simulado determinadas
condiciones de dicho acto.
En toda simulación hay dos acuerdo de voluntades, el
primero de crédito y confidencial, que puede ser verbal, pero
que de ordinario es escrito tiene por objeto concertarse para
fingir una acto posterior y declarar que éste no tiene
existencia real alguna o tiene diversa naturaleza de la que
aparenta por lo que no habría de producir los efectos jurídicos
correspondientes y será destruido a petición de cualquiera de
las partes. El segundo, es el acto público y aparente, que ha
sido simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o
tiene una naturaleza diversa de la que ostenta.
La acción declarativa de simulación puede ser ejercida
por cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado, ya
que con su ejercicio se pretende hacer constatar cuál es la
situación patrimonial verdadera del deudor.
También se dice que es una acción conservatoria, porque
persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido
en realidad del patrimonio del deudor. Para ejercer la acción de
simulación no se requiere que el crédito sea exigible porqué no
se trata de ejecutar el crédito sino tan sólo se trata de
demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta accion
aprovecha a los demas acreedores.
Contradocumentos o Hechos Simulados:
Artículo 1.362.-
Los instrumentos privados, hechos para alterar o
contrariar lo pactado en instrumento público, no producen
efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a
título universal.
No se los puede oponer a tercero. |
El
hecho simulado se considera que puede ser atacado dentro de la
figura contractual como una causa falsa, porque el hecho
simulado para una tercera persona, ajena a la relación
contractual, no conoce realmente los efectos del contrato) .
Es la que compete a las partes del acto simulado o a
los terceros interesados para que se reconozca judicialmente la
inexistencia del acto ostensible y queden desvanecidos los
efectos de dicho acto.
La acción puede ser ejercida por las partes del acto
simulado o terceros interesados, como acreedores, fiadores,
herederos, etc.
La acción deducida por las partes: cuando la simulación
es lícita cada parte tiene siempre abierta la posibilidad de
declarar la inexistencia del acto simulado, ya que si ellas se
han concertado para constituir un acto aparente, cambiándose un
consentimiento inefectivo, no se les puede negar el derecho de
hacer establecer el verdadero estado de las cosas. Esta es
denominada legitimación.
Si la simulación fuere ilícita, los que hubieren
simulado un acto con el fin de violar las
leyes
o de perjudicar a un tercero, no pueden ejercer ninguna acción
el uno contra el otro, pero se autoriza a los jueces para
conocer sobre el contradocumento y la simulación cuando fuere
ilícita y el contradocumento se hiciese para dejar sin efecto el
acto simulado.
Esto es, si ellas no se proponen consumar el acto
ilícito realizado mediante la simulación ni aprovechar de él,
sino repararlo.
El rechazo de la acción entre las partes cuando ella es
ilícita tiene el fin de impedir que los simuladores después de
haber defraudado a los terceros puedan establecer la verdadera
situación declarando la simulación del acto. Además no se puede
presentar una contra otra atendiendo al principio que nadie
puede alegar su propia torpeza.
Consecuencias de la declaración de la simulación:
La sentencia que se da sobre la simulación hace lugar a
la nulidad del acto aparente. La nulidad que afecta al acto
simulado puede ser relativa, si los intereses comprometidos en
la cuestión son meramente privados; y será absoluta si están en
juego
leyes imperativas o la defensa de intereses generales
superiores.
Esto así cuando se haya reclamado explícitamente la
nulidad, ya que el acto simulado es anulable y por consiguiente
cuando se pide la declaración de simulación, se pide que se lo
deje sin efecto, que se lo anule.
La nulidad opera para el desvanecimiento del acto
simulado, pero produce el descubrimiento de acto real, oculto,
el cual prevalecerá con todas las consecuencias legales
atendiendo la real intención de las partes.
Siempre que el acto real no contenga nada contrario a
la ley o en contra de los derechos de los terceros
Pero si este fuera perjudicial, será también nulificado
o se causarán otros efectos jurídicos tendientes a restablecer
la juridicidad de la situación.
Por ejemplo: si la compraventa hecha a un hijo encubre
una donación, la sentencia anulará la compraventa y dispondrá
colacionar el bien donado.
Por consiguiente podemos decir que, si la simulación es
relativa, la declaración judicial desvanecerá el acto simulado y
dará
eficacia
al acto oculto.
Si la simulación es absoluta cada parte quedará en la
misma situación
política
pre-existente a la simulación.
Por ejemplo, después de la declaración de simulación de
una enajenación de inmueble, el adquiriente ficticio debe
restituir la cosa con los frutos percibidos.
Además el demandante puede solicitar el resarcimiento
de daños y perjuicios que la contra-parte le haya ocasionado (
caso en el cual se habrían conjugado dos acciones diferentes).
Prueba de la simulación:
El contadocumento:
Suele suceder que las partes suscriban lo que se denomina
contradocumento para documentar el verdadero objeto del acto
simulado, declarando todo aquello que es verdadero o diciendo
todo lo que en realidad se hizo o bien dando el verdadero
alcance que tuvo el acto simulado.
Este puede ser realizado por instrumento público o
privado.
En general las partes del acto simulado no pueden
probar la simulación sino mediante el contradocumento, o sea la
constancia escrita del verdadero carácter del acto.
Esta tesis jurisprudencial se apoya en que sería una
exigencia de la estabilidad jurídica que podría resultar
quebrantada por la fácil admisión de
pruebas
para desvirtuar los
contratos
seriamente formalizados.
Alega la fe que merecen los instrumentos públicos y
privados para deducir de su
calidad
la imposibilidad que tendrían las partes de probar en contra del
instrumento donde aparece el acto simulado. A si mismo esta
tesis es poco convincente.
Con respecto a la exigencia de la estabilidad jurídica
y su supuesto quebrantamiento a causa de la fácil admisión de la
prueba de simulación, pueden ser correctas para fundar la
exigencia legal del contradocumento, pero no para suplir el
silencio de la ley al respecto. Frente a las exigencias de la
seguridad jurídica, están la
justicia
y la buena fe, que piden su
respeto.
Además para resguardar la estabilidad del orden jurídico está el
criterio judicial que no admitirá la simulación sino cuando ella
este totalmente controlada, y mas si no hay contradocumento.
En segundo lugar la fe a los instrumentos públicos y
privados no resulta ofendida por la tacha de insinceridad del
acto, ya que la fe de los instrumentos públicos y los privados
reconocidos es completa respecto de la existencia material de
los hechos ocurridos en presencia del oficial público, pero
respecto de la sinceridad de tales hechos la fe del instrumento
vale solo hasta prueba en contrario.
Hay casos en que el contradocumento no es exigido; y
eso es cuando medie una prueba cierta, inequívoca e
incontrovertible de la simulación. Entonces se admite la acción
aunque no exista contradocumento.
Algunos casos son los siguientes:
·
Cuando hay confesión del demandado.
·
Si se ha omitido la firma del contradocumento, por dolo empleado
contra el demandante de la simulación.
·
Cuando la simulación ha sido en
fraude
a la ley.
·
Cuando se prueba el extravío por caso fortuito o
fuerza
mayor del contradocumento, o su sustracción.
Sólo podrá prescindirse del contradocumento para
admitir la acción, si mediaran circunstancias que hagan
inequívoca la existencia de la simulación.
Lo que significa que la ausencia de contradocumento
hace presumir la sinceridad del acto mientras que no se pruebe
inequívocamente lo contrario.
Acción ejercida por terceros
Cuando la simulación es lícita: los terceros carecen de acción
para verificar la inexistencia del acto simulado, ya que,
lógicamente sin interés no hay acción.
Cuando la simulación es ilícita: los terceros pueden
demandar la declaración de simulación.
La acción de simulación compete a los terceros
interesados por derecho propio.
La acción puede alegarse por vía de acción o de
excepción:
Por vía de acción se entabla contra todos los autores del acto
simulado.
Si se alega como una defensa contra una demanda, basta
con que se oponga solo contra el demandante, en esta situación
la sentencia que declare la simulación no hará cosa juzgada
contra los autores del acto simulado que no hayan intervenido en
el pleito.
La acción ejercida por terceros tiene el carácter de
acción patrimonial. Quien demanda la simulación busca la
verificación de que ciertos bienes subsisten en el
patrimonio
de su deudor pese a la apariencia contraria.
Consecuencias de la declaración de simulación:
La simulación, en el caso de ser demandada o alegada
por los terceros o acreedores, produce lo mismo que en el caso
de ser demandada por las partes: la nulidad del acto simulado.
Declarada la simulación, da lugar a dos consecuencias
principales:
Verifica la inexistencia del acto ostensible, de lo que sigue la
posibilidad de que los acreedores del enajenamiento ficticio
ejecute los bienes de su deudor que no han salido del
patrimonio. Esta posibilidad favorece a todos los acreedores del
enajenante aparente, ya que se los considera representados por
su deudor.
La simulación ilícita es una especie de acto ilícito
que compromete la
responsabilidad
de los autores por daños y perjuicios sufridos por los terceros
como consecuencia de su maniobra. Esta responsabilidad es
solidaria.
Cuando la simulación es aducida por los terceros,
pueden presentar toda clase de
medios
de prueba. Es una demostración de hechos sobre los cuales el
demandante permaneció ajeno pero le son perjudiciales.
No se podría exigir la prueba escrita.
El medio mas utilizado es la prueba de presunciones
para llegar a la convicción de que ha ocurrido la simulación. La
apreciación de la prueba es una cuestión de hecho librada al
recto criterio judicial.
Como ejemplo: Ausencia de ejecución material del
contrato celebrado. Por ejemplo: la continuación de la posesión
de la cosa enajenada por parte del primitivo dueño.
El parentesco o
amistad
íntima entre las partes del acto simulado.
La carencia de
recursos
del adquiriente.
El pago anticipado.
Si la prueba de simulación fracasara el acto aparente
surtirá plenos efectos. Si la prueba fuese dudosa el juez
debería rechazar la demanda.
Cuestiones diversas respecto a la simulación:
Comparación entre la prueba de simulación y la de la falsedad:
La prueba de la simulación tienda a comprobar que un
acto jurídico no es sincero. Las partes, en principio, deben
presentar un contradocumento. Los terceros, pueden valerse de
toda clase de pruebas.
La prueba de falsedad tiende a establecer, no la falta
de sinceridad del acto, sino la inexactitud o falsedad de los
hechos que el oficial público declara cumplidos por él, o que
han pasado en su presencia.
Enajenación de un subadquieiente de buena fe:
Puede suceder que efectuada una venta simulada, el
propietario aparente de los bienes los enajene realmente a un
subadquiriente de buena fe, o sea, que hubiese ignorado la
simulación.
Se ha sostenido que anulada la venta simulada debería
ser también anulada la venta que el propietario aparente le
hubiese hecho, ya que anulado el derecho del propietario
aparente deben anularse también los derechos conferidos por él,
entonces según esta doctrina no debe hacerse ninguna distinción
entre un subadquiriente de buena fe y uno de mala fe, ya que la
solución es siempre la misma: anulada la venta simulada su
derecho cae.
Sobre esta tesis, Salvat opina que debe ser rechazada,
y determina que la enajenación realizada por el propietario
aparente a favor de un subadquiriente de buena fe, es
perfectamente válida y no puede ser anulada. Aun cuando se
demuestre la simulación de la primera venta, y esto se aplica
tanto en el caso de ser demandada la simulación por las partes
como en el de serlo por los acreedores. En este último caso se
presentará un
conflicto
de intereses con los terceros de buena fe, conflicto que se
resolverá a favor de ellos; ya que es necesario tener en cuenta
que el tercero adquiriente de buena fe ha contratado con quien
aparecía investido de un derecho legítimamente constituido.
Pero, si por el contrario, el subadquiriente hubiera
procedido de mala fe, o sea, si hubiese tenido
conocimiento
de la simulación o de la existencia de un contradocumrnto y esto
fuera probado es evidente que la venta que le hubiese hecho el
propietario aparente, podría también anularse.
¿Qué pasa con los contradocumentos o hechos simulados?
Simplemente no cumplen los mismos efectos que puede
producir un error, porque el error produce ciertos efectos
jurídicos y el hecho simulado produce efectos jurídicos para las
partes contratantes pero no para los terceros. Porque se dice
que el contradocumento es el hecho real que se desea ocultar del
ordenamiento jurídico positivo, es decir; si hay un
contradocumento, entonces hay un hecho real que se desea ocultar
dentro del ordenamiento jurídico positivo.
El contradocumento no se puede interponer ante un
tercero interviniente de buena fe en una relación contractual.
La acción en declaración de simulación intentada por las partes:
En principio cualquiera de las partes pueden demandar
por ante el Tribunal de Tierras en virtud de una Litis Sobre
derechos Registrados cuyo fundamento jurídico sea la
Declaratoria por simulación de un acto: para ello sostiene la
Suprema Corte de Justicia que: “Cuando la declaración de
simulación de un contrato es ínterpartes, se hace necesario que
la parte que tiene el derecho a invocarla demuestre la
existencia de un contraescrito”
4.-
DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN OBLICUA, LA ACCIÓN PAULIANA Y LA
SIMULACIÓN
a.- La acción oblicua se ejercen las acciones del
deudor negligente, en la acción Pauliana se combate actos
realmente efectuados y en la simulación se ataca actos
ficticios.
b.- El ejercicio de las acciones oblicua y Pauliana
esta reservado a los acreedores, en la acción de simulación
puede ser intentado por cualquier tercero interesado aunque no
sea acreedor un ejemplo cuando se ha quebrantado leyes de orden
público. También puede ser inventada por el propio deudor que
realizó el acto simulado y por sus causahabientes artículo
universal.
c.- Las acciones oblicua y Pauliana requiere que el
deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el crédito
sea exigible mientras que en la acción de simulación no se
requiere la credibilidad del crédito, ya que no tiene por
finalidad hacer efectiva la acreencia.
d.- La acción Pauliana requiere que el crédito sea
anterior al acto fraudulento mientras que en las acciones
oblicua y de simulación no importa si el crédito es anterior o
posterior.
CONCLUSIÓN
Ratificando el concepto de patrimonio como un conjunto
de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tiene
una utilidad económica y que por ello son susceptibles de
estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas se encuentran
constituidas por deberes y derechos (activo y pasivo). concluyo
que la mayor importancia en el patrimonio se vincula, a través
de las personas, es decir derechos que responden de
obligaciones.
De ahí la importancia que tiene la entrada y salida de
bienes del patrimonio de una persona, y la posibilidad que
otorga el derecho a los acreedores ejercer acciones para la
conservación del activo del deudor y aún para dejar sin efecto
operaciones realizadas en grave perjuicio de ellos.
El patrimonio si bien nace con la existencia de la
persona, en cualquier ámbito, no es, menos cierto, que no
destruye por la extinción vital de la persona, con su muerte, o
de persona jurídica con la caducidad de su existencia o su
declive violento por quiebra u otro elemento.
El patrimonio queda conformada como una universalidad
existencial transmisible a herederos o causahabientes en el
mundo de las personas naturales o en el mundo de las sociedades
y entes colectivos .
Debemos entender que toda persona natural o jurídica
situado dentro de un contexto social está subordinado a las
leyes que la sociedad dicta en la cual, la persona es la medula
primaria y trascendente de la sociedad, es protagonista de esas
leyes activa o pasivamente, porque tiene derechos y obligaciones
que se denominan derechos subjetivos, es decir un bien de la
vida social que transita toda la existencia de cada ser humano y
que otorga título suficiente de reconocimiento existencial y de
respeto a esos derechos subjetivos, así como de su entorno.
Por tener derechos subjetivos surge la obligación de
respeto a dichos derechos con límites infranqueables, que de
traspasarlos se produce una lesión al derecho subjetivo. Por
esta razón se ha hecho indispensable en las sociedades humanas
la existencia de leyes particulares preestablecidas, emanadas de
las autoridades, que garanticen con eficacia los derechos de
cada quien.
Hay confusión cuando las calidades del deudor y del
acreedor se reúnen en la misma persona. Asi la obligación se
extingue.
La extinción de la relación obligatoria solo opera en el caso
que el derecho de crédito y la obligación (deuda) se reúne en la
misma persona. No es concebible que el derecho a cobrar y el
deber de pagar se concentren en el mismo sujerto, ya que no
habría de exigirse a sí mismo el apgo y no tiene sentido que se
pague a si mismo o sea obrando en el mismo patrimonio
El tema que acabamos de presentar es un tema muy
importante tanto para la sociedad en general, como
principalmente para nosotros los estudiante de derecho ya que
nos ayuda ha diferenciar cuando una persona ha actuado de mala
fe o viceversa por medio de la realización de una convención
solemne, como por ejemplo una venta; este trabajo nos ha servido
de guía de cómo suceden les hechos en la práctica; además de que
nos ayudo ha despertar en nosotros el espíritu de la
investigación para no solamente limitarnos a obtener información
de un solo texto, sino que pudimos ver tanto la doctrina como la
jurisprudencia actuando a la par.
BIBLIOGRAFIA.
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GARRIDO GRATERON, Mary Sol: "Bienes y derechos reales" Derecho
Civil III, Segunda Edición, Fondo Editorial USM, Caracas ,2000.
2.
EGAÑA, Manuel Simon: "Bienes y derechos reales", Talleres
Graficos Escilicer, S.A, Madrid, 1983.
3.
SALAS JIMÉNEZ, Simón: Guía de persona, Personalidad y
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4.
De TORRES CABANELAS, Guillermo: Diccionario Jurídico Elemental,
Undécima Edición, Editorial Heliasta S.R.L, Argentina, 1993.
5.
Código Civil de Venezuela (1982).
Gaceta
Oficial de República de Venezuela, 172, julio 06,1982.