Junio de 2005 - Año no. 3 - Edición no. 14 |
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JURÍDICA
Contratos del comercio electrónico y teoría de conjuntos contractuales
Rodrigo León Urrutia Las nuevas tecnologías de la información (NTI) conforman, hoy por hoy, una fuente esencial de nuevas figuras contractuales. La denominada “nueva economía” constituida por nuevas relaciones comerciales fomentadas por el acceso a las redes conforma vínculos contractuales nuevos. Estas nuevas formas contractuales toman el nombre de contratos del comercio electrónico o e-contratos(1). Tales contratos tienen un carácter singular que los hace, dentro de la su economía, originales en sus objetivos(2). El hilo conductor de los denominados contratos del comercio electrónico es, sin lugar a dudas, la prestación de servicios o, según los términos del Código civil, el arrendamiento de servicios inmateriales. Dicho contrato enmarca las nuevas figuras contractuales que día a día nacen en y por las relaciones comerciales materializadas en Internet, o en redes cerradas tales como intranets(3) o extranets(4) de acceso restringido(5). Los contratos del comercio electrónico pueden ser clasificados en dos grandes grupos. Por una parte tenemos aquellos contratos que dicen relación con el acceso y la elaboración especifica del sitio web(6) que no es más que la puerta de entrada al comercio virtual y por otra, el grupo de contratos que dicen relación con servicios autónomos o la prestación de los denominados “bienes informacionales”(7) que se prestan en la red, sea por sitios web; por correo electrónico o por conexiones de tipo FTP(8), por ejemplo. Nuestro estudio se centra, principalmente, en el primer grupo de contratos mencionados, que conforman el esqueleto “contractual” del comercio electrónico(9). El sitio web, ya sea calificado como base de datos o creación multimedia(10), esta ligado a un sinnúmero de contratos que conforman la puesta en marcha y funcionalidad del mismo. En primer lugar tenemos los contratos de acceso a Internet con sus diferentes modalidades(11). Este contrato que suscribe el prestador o proveedor de servicios de acceso con el “cliente” o usuario(12), puede tener a su vez un contrato “ligado”; aquel contrato que suscriben el prestador de acceso y el operador de telecomunicaciones, en el caso que el prestador de acceso sea distinto de dicho operador(13). Por lo tanto, identificamos, primero, aquel contrato que une al prestador de servicio de acceso(14) con el operador y segundo el contrato que une al prestador de acceso, que puede o no confundirse con el operador, con el usuario o cliente final. Posteriormente surgen otros contratos ligados, específicamente, al sitio web a acceder. En este plano aparece el prestador del servicio de hospedaje de sitio web o servidor. El servidor constituye el proveedor de un servicio que se traduce en la posibilidad de alojar en el disco de almacenamiento o memoria del mismo servidor(15), una porción o volumen de mega bites(16). El almacenamiento va unido a la facultad que tiene el usuario de acceder a dicha porción de información, con la posibilidad de modificar el contenido o, en definitiva, la información o conjunto de datos que se encuentran almacenados en la memoria del servidor, gracias a la utilización de programas computacionales específicos(17). El prestador de servicio de hospedaje puede confundirse con el de prestador de acceso y, aún, con el de operador de telecomunicaciones(18). Resumiendo, reagrupamos; el contrato de transmisión de datos, el de acceso, el de hospedaje y eventualmente el contrato de licencia(19) de los programas de computación necesarios para el acceso a Internet(20) o de acceso al servidor(21) en el caso del contrato de hospedaje(22). Por último, individualizamos, aquellos contratos que dicen relación con la puesta en marcha y realización del sitio web (23). Estos contratos pueden ser celebrados con varios prestadores(24) o con uno sólo(25) el cual puede subcontratar los servicios requeridos para realizar el sitio web que, a su vez, prestará servicios por Internet. Este contrato de realización del sitio podrá ser llave en mano, entregándose el sitio en estado de ser accedido normalmente por los usuarios de Internet o clientes, o bien, manifestarse a través de un conjunto de contratos que signifiquen la participación de distintos proveedores de servicios, como ya lo constatamos. Sólo trataremos los contratos antes mencionados sin analizar el grupo de innumerables contratos que tiene por objeto servicios de todo tipo que dicen relación con el funcionamiento del sitio web(26). Enumerados algunos de los contratos que pretendemos analizar en el presente estudio, corresponde tratar el principal objeto de nuestro análisis, la teoría de los grupos de contratos aplicada a ciertos contratos del comercio electrónico. La teoría de los grupos contractuales tiene, actualmente, una doctrina determinada en Francia, manifestada en las concepciones iniciadas por profesores como Jean Marc Mousseron, Bernard Teyssié(27), Bernard Starck, Henri Roland y Laurent Boyer y, actualmente, en el profesor Pierre Gaudrat de la Universidad de Poitiers y el profesor Lestanc de la Faculta de Derecho de la Universidad de Montpellier. La teoría de los grupos de contratos se centra en distinguir por un lado las denominadas “cadenas” de contratos y por otro los “conjuntos” de contratos. Las cadenas de contratos corresponden a contratos ligados entre ellos por identidad de objeto(28). Cada cadena puede construirse añadiéndose contratos a lo largo del tiempo. En este ultimo caso, la cadena será “desorganizada”; la cadena es calificada de “organizada” si es regida bajo una forma contractual(29). Por su parte, el conjunto de contratos(30) corresponde a la unión de contratos por identidad de causa. El conjunto de contratos tiene una estructura de carácter circular a diferencia de la cadena de contratos de estructura linear(31). El contrato del comercio electrónico conforma una pieza especifica de un todo, que se traduce en un conjunto de diversas convenciones reunidas en un grupo(32), las que participan a título principal o accesorio, a la realización del mismo objetivo. Los contratos son “soldados” entre sí de una manera determinada, según la naturaleza específica de la causa o finalidad común que los une(33). En el comercio electrónico se observa con mayor claridad la diversificación “interna” de los servicios, una estratificación de nuevas competencias asociadas a Internet. Se forma un conjunto de nuevos servicios que constituyen el objeto de los e-contratos(34). En materia de conjuntos de contratos es el denominado “tercero contratante”(35) que hace la teoría muy interesante a la hora de analizar los contratos del comercio electrónico. Los contratos toman el signo del comercio virtual debido a una interactividad intrínseca resultante de la funcionalidad de Internet. El tercero contratante participa en la cadena contractual, la que constituye una serie de “convenciones que se suceden en el tiempo y por efecto de las cuales un bien cambia de propietario o utilizador hasta llegar al consumidor final”(36). Lo anterior se explica en la medida que la responsabilidad que nace del vínculo que une a las partes por el contrato-eslabón (A) (37), por ejemplo de realización de sitio web, no presenta mayor problema, es de carácter contractual(38). Pero el problema se presenta si una de las partes de un contrato-eslabón (B), tercero respecto del contrato-eslabón (A), puede ser responsable por incumplimiento, y en el caso específico de la cadena de contratos por vicios ocultos, del contrato-eslabón (A)(39). Dicha responsabilidad se explica en la medida que el incumplimiento, por la existencia de vicios ocultos en la “prestación”, objeto del contrato, lo son en razón de la prestación y no de la calidad o identidad de la parte contratante, aún mas, dichos vicios fundamentarán la demanda en la medida que sean conocidos por el contratante, sea parte del contrato (A) o (B)(40). Las responsabilidades del prestador de acceso; del proveedor de hospedaje; de quien tiene por obligación la realización del sitio web, y de aquellos servicios que dicen relación con el funcionamiento del sitio web mismo, provenientes de los incumplimientos de los respectivos contratos pueden tener una “historia común”, en la medida que la prestación sea una sola, o que, en el fondo, englobe las prestaciones a las que, los deudores del servicio, están obligados(41). Se podrá configurar así, una cierta “participación” en el incumplimiento contractual, por hechos anteriores que están vinculados, causalmente, con el perjuicio sufrido por el cliente final o bien por el intermediario. En todo caso, la teoría de los conjuntos contractuales, aplicados a los contratos del comercio electrónico, si no es reconocida, por aplicación estricta del principio del efecto relativo de los contratos, ve, en la responsabilidad delictual, un medio efectivo para buscar la responsabilidad del tercero, se entienda o no contratante. Todo lo dicho sería aplicable, teóricamente, en un ámbito nacional, es decir, que los elementos constituyentes del conjunto contractual, las convenciones, se caractericen por la impronta netamente nacional. Pero lo anterior no será la regla común, toda vez que, materialmente, los contratos del comercio electrónico tienen vocación internacional. Dicha vocación trae aparejado los problemas fundamentales del comercio electrónico, problemas comunes en derecho internacional privado: en un primer plano la ley aplicable, en un segundo plano, y en su profundidad, el juez competente. El presente trabajo ha buscado señalar, someramente, la aplicación de una teoría que puede resultar muy interesante dentro del campo del comercio electrónico, como alternativa a una “fácil” opción en la aplicación de la responsabilidad delictual o cuasidelictual, de los participes en el comercio virtual. __________
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