Diciembre de 2004 - Año No. 3 - Edición No. 12

 

 

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ECONOMÍA

 

La Eventual Conformación "Peligrosa" de la Corte Constitucional colombiana

 

 

Roberto Jesús Camargo Payares

Egresado del programa de derecho de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte. Estudiante de noveno semestre de economía –Universidad del Atlántico. Director de la Revista Publiensayos. Barranquilla – Colombia.


 

1. Introducción

La Constitución Política de la República de Colombia expedida en 1991, creó la jurisdicción constitucional, en la que puso como máximo órgano a la Corte Constitucional. Cambiando enormemente el sistema como se hacía el control en materia constitucional en el país, la Carta entregó poderes sometidos a ningún peso ni contrapeso de otra autoridad pública, a los miembros de esa alta corporación, en aras de no anteponer coto alguno cuando de mantener la integridad de la norma de normas se trata.

 

La peculiar forma de elección de los magistrados de la Corte, y el contenido político de sus decisiones, en un momento dado de la historia constitucional colombiana podría revolucionar sus procesos e incluso replantear la conveniencia de esta entidad.

 

Y es precisamente en ese sentido que pretendemos presentar en este ensayo la preocupación de los estudiosos del tema: una eventual composición que en determinados asuntos conlleve a poner en peligro la estabilidad institucional del Estado colombiano.

 

2. Antecedentes y Sistema de elección de los magistrados

 

Sea lo primero señalar, que esta innovación de las instituciones jurídicas colombianas es el quinto órgano independiente creado en el mundo que tiene la guarda de la norma normarum, después de Austria (1920), Alemania (1949), Italia (1947) y España (1978); y el único en América.

 

Existen dos teorías acerca de quién es el órgano idóneo que debe tener la guarda de la Constitución; cada teoría le atribuye la responsabilidad exclusiva a un ente: a) El Jefe de la Rama Ejecutiva del Poder Público, y b) Un órgano jurisdiccional del Poder Público. La primera, expuesta por el profesor alemán Carl Schmitt, consiste en que es el Ejecutivo quien debe desempeñar esa función ya que él representa la unidad nacional y como tal le es inherente la facultad controladora (Schmitt, 1931). La segunda argumenta que es la imparcialidad de la rama jurisdiccional, y su desentendimiento de la tarea sancionatoria y de promulgación de las leyes las condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la máxima responsabilidad constitucional (Kelsen, 1999).

 

Haciendo un poco de historia constitucional colombiana, la primera ocasión en la que se propuso la creación de un órgano judicial independiente de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, fue en 1957 cuando los miembros de la Comisión Paritaria de Reajuste Institucional, conformada por Darío Echandía, Fernando Isaza y Eduardo Zuleta, encargados de redactar el plebiscito de ese mismo año –que en realidad fue un referendo- con el cual se propuso la instauración del Frente Nacional, le plantearon al ejecutivo (la Junta Militar) la creación del Tribunal Constitucional para Colombia, la cual desestimó por completo. Posteriormente en 1968 con el acto legislativo No. 01 de ese año, se crea la Sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por cuatro magistrados especialistas en derecho público, quienes tenían la función de sustanciar los proyectos de sentencia que serían discutidos y decididos en Sala Plena (Cerra, 2001). Finalmente es en la Constitución de 1991 que se crea la Corte Constitucional, retomando la iniciativa de la Comisión de 1957,  apoyándose en la tesis del austriaco Hans Kelsen.

 

Ahora bien, desde 1968 hasta 1991 los magistrados de la Sala Constitucional, y en general todos los magistrados de las altas cortes, eran elegidos mediante el sistema de cooptación, lo que sin lugar a dudas, acompañado del cierto grado de control que operaba en el sistema decisional de los fallos de la Corte Suprema de Justicia en materia constitucional, hacía que estos fueran eminentemente jurídicos y sometidos al control de la Sala Plena -que tenía como objetivo principal la unificación de la jurisprudencia nacional en asuntos civiles, penales, agrarios, de gobierno y constitucionales. Sin embargo, la forma de elección de los magistrados de la Nueva Corte Constitucional cambia con la Carta fundamental de 1991, adicionándole un contenido, ya no sólo jurídico, sino político.

 

En efecto, los magistrados del máximo órgano de la jurisdicción constitucional son elegidos por el Senado de la República de sendas ternas enviadas por el presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, para periodos improrrogables de ocho años (Art. 239, C.N.), es decir, solo por la forma de su composición, inexorablemente las decisiones representan un interés político, debido a que sus miembros son elegidos por los representantes directos del pueblo que, de hecho, tienen la función del control político (Art. 135, num. 8 y 9, C.N.).

 

Además, es de la esencia del control constitucional el control político, y cuando sus decisiones se imponen frente a los otros detentadores del poder, son realmente decisiones políticas (Loewenstein, 1982).

 

En consecuencia, al estar la política inmiscuida en los fallos de exequibilidad, por vía de acción o en virtud de los controles previos o automáticos, y la tutela, el operador constitucional desarrolla en su jurisprudencia una carga ideológica importante que incide en la interpretación del texto fundamental con fuerza vinculante para todo el sistema judicial: la conocida Doctrina Constitucional.

 

3. La Eventual Composición Peligrosa

 

Ciertamente, hemos anotado las características de nuestro máximo órgano constitucional, a saber, el poder ilimitado por inexistencia de pesos y contrapesos al interior del Estado, el control y contenido político de sus decisiones, y la carga ideológica de los fallos constitucionales; también presentamos el sistema especial de elección de los magistrados de la Corte Constitucional, lo cual nos permite sentar la premisa central de este ensayo: el control constitucional penderá de la interpretación –apreciación subjetiva supeditada al paradigma ideológico político- que los magistrados de turno hagan de la norma superior; en otras palabras, la efectividad material de la norma positiva la determina, en últimas, la concepción de cuáles son los objetivos del Estado, partiendo, por supuesto, de la norma misma, pero siempre subordinada a la subjetividad.

 

La Doctrina Constitucional en casi diez años de existencia de la Corte, ha causado desde el principio preocupación en la opinión mas especializada, sobretodo por determinados fallos que pareciesen estar incluso, en contra de la misma constitución, pero que en un análisis detallado, dentro del silogismo jurídico podrían no estarlo. En efecto, desde 1992, en fallo de tutela T-428, la Corte se ingenió la relatividad del principio constitucional del Estado colombiano y la función administrativa consistente en la prevalencia del interés general sobre el particular (Arts. 1º y 209, C.N.). Es decir, en circunstancias determinadas, el interés particular no puede estar supeditado al general. Ejemplos en los que se aplica la excepción mencionada son muchos; para Cerra Nolasco (2001) la despenalización del consumo personal de las drogas, el desmonte del sistema UPAC, la capitalización de intereses o anatocismo, y la orden al gobierno de Pastrana de pagar el retroactivo de los servidores públicos son una clara muestra.[1]

 

Para Kalmanovitz (2001) la cuestión va más allá; y es precisamente en materia económica donde los magistrados literalmente quedan mal parados. Para el efecto vale la pena resaltar lo siguiente, con respecto a la sentencia del C-747 de 1999, acerca del UPAC:

 

“Sobre el sistema financiero la Corte tiene poca comprensión y un análisis equivocado de lo que ocurrió en la crisis reciente. Ella debe necesariamente fallar sobre toda la legislación colombiana, incluyendo la económica. Esa es una atribución que nadie le puede discutir. Es extraño y peligroso, sin embargo, que una Corte entre a regular un sector complejo y estratégico para la suerte del país sin contar con la asesoría adecuada. Los enemigos políticos de un supuesto modelo económico y de la disciplina monetaria no son buenos técnicos que sepan cómo reparar los daños sistémicos causados por una crisis muy profunda, sino que, por el contrario, están buscando su agravamiento.” (Kalmanovitz, pág. 159) (Subraya fuera de texto)

 

Indiscutiblemente los efectos económicos de los fallos de la corte en materia de sistema de financiamiento de vivienda fueron graves para todo el país, independientemente del desbordamiento de los créditos que se pretendieron defender. Aprovechando estas líneas, es insoslayable decir que si bien la Corte acertó -como lo reconoce Kalmanovitz- en cuestionar el indebido cambio en las reglas de juego de los deudores hipotecarios en el año 1993, esto es, supeditar la corrección monetaria exclusivamente a la tasa de interés y no en el índice de precios al consumidor (IPC), no lo hizo con los créditos suscritos después de ese año, porque los usuarios conocían las nuevas reglas.

 

La Corte no entendió que el inconveniente no estaba en el sistema sino en la economía. El tremendo déficit fiscal y cambiario en 1998, producido por la ineficiencia del Estado y su gran tamaño, repercutió en las tasas de interés disparándolas hacia arriba, golpeando fuertemente no sólo a los deudores hipotecarios, sino a todos los deudores del sistema financiero, siendo sólo a los primeros quienes la Corte defendió; es decir, superpuso a ochocientos mil deudores de vivienda, muchos de ellos mas que pudientes, y de clase media que se endeudaron por encima de su capacidad de pago (Kalmanovitz, 2001, 162-163), sobre un sector vital del país, que nos afecta a todos, e incluso uno de sus magistrados hasta sugirió extraer el dinero ganado por once millones de ahorradores debido a la coyuntura.

 

Pero este autor, del cual baso este escrito, llama la atención acerca del matiz político de los fallos mencionados. A lo largo de todo el argumento del destacado economista barranquillero, resalta que estos se alejan de su concepto de justicia, y se acerca más al de política, pero a una política desvalorizada que se representa en grupos de interés apoyados por las mayorías de los entonces magistrados. “La decisión justa es aquella en que los derechos de millones de ciudadanos priman sobre los de unos pocos oportunistas y no generan malos incentivos. Pareciera que el único interés no considerado por los magistrados es el interés público” (Kalmanovitz, 2001, 158). Oportunistas porque son unos cuantos que a pesar de no haber tomado decisiones racionales –como las que mencionamos anteriormente-, se benefician de la decisión de la Corte. Y los malos incentivos que generan estas decisiones son por ejemplo que es mejor demandar y luchar que trabajar y pagar[2]. Y es precisamente con fundamento en la doctrina de la relatividad del principio de prevalencia del interés general al particular que la H. Corte Constitucional ha soportado la decisión que acabamos de comentar.

 

Con lo anterior demostramos que evidentemente la premisa se cumple en la realidad; sin embargo no nos dice nada acerca de si es o no peligrosa, o, del por qué podría llegar a ser eventualmente peligrosa la composición de la Corte. Para esto, tendríamos que ubicarnos al interior de algún paradigma que identifique los intereses que debería defender el órgano responsable de mantener incólume la Carta. Así pues, para un economista neoliberal tal vez resultaría peligroso que la Corte ordenara gastos injustificados a las demás entidades estatales, o que tomara decisiones arbitrarias y equivocadas que afectaran gravemente la economía del país. Para un marxista el Estado debe garantizar a sus ciudadanos el mínimo de bienestar que les permita subsistir dignamente, y por ende el órgano constitucional podría ordenar el cumplimiento de esos deberes sin tener en cuenta los costos. Para un abogado quizás el cumplimiento de los derechos fundamentales de los ciudadanos no puede dar espera ni puede estar sometido a restricción presupuestaria alguna y de lo contrario sería injusto. Un constitucionalista diría que peligroso es que las sentencias obliguen al legislador a proferir leyes de determinada forma o contenido, o incluso decreten impuestos, o imponer la interpretación de alguna ley a conveniencia de los magistrados de turno, o que le ordenen al ejecutivo hacer un acto propio de sus funciones pero supeditado a los designios de la Corte. O el ejemplo que trae el profesor Kalmanovitz, de una Corte compuesta por magistrados que favorecen al sector industrial, que en sus sentencias obligan al gobierno proponer leyes al Congreso que le asignaran presupuesto o le perdonen deudas a ese sector en desmedro de los demás (162). En fin, todas las posibilidades de peligro que podría asumir, en contra de la institucionalidad y el equilibrio o estabilidad de las ramas del poder público.

 

Lo que si es cierto, es que nuestra Honorable Corte Constitucional puede acoger todas las posiciones arriba mencionadas, y ningún otro órgano del Estado puede sustraerse del cumplimiento de su mandato. Así las cosas, en un determinado momento, en el cual los magistrados creen una doctrina constitucional sólida e inmiscuida totalmente en las demás ramas del poder, podríamos llegar hasta presenciar un cuasi-gobierno de los jueces elegidos indirectamente por el pueblo. Por tanto, repensar la Corte, en el sentido de procurar cierto control o sistema de contrapeso, sería importante.

 

Bibliografía

 

Cerra Nolasco, Eduardo (2001) El Control de Constitucionalidad. Análisis de la doctrina de la corte en los 10 años de vigencia constitucional. En: Revista de Derecho, No. 16, v. II, Universidad del Norte.

 

Constitución Política de la República de Colombia de 1991.

 

Kelsen, Hans (1999) ¿Quién debe ser el defensor de la Constitución? Madrid, Tecnos.

 

Loewenstein, Karl (1982) teoría de la constitución, Madrid, Ariel-Demos.

 

Kalmanovitz Krauter, Salomón (2001) Las instituciones y el desarrollo económico en Colombia, Ed. Norma.

 

República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-428 de 1992. M.P.: Ciro Angarita Barón.

 

___________ Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

 

___________ Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.

 

___________ Corte Constitucional. Sentencia C-747 de 1999.

 

Schmitt, Carl (1931) Der Hüter der Verfassung –El protector de la Constitución.


 


[1] Cerra Nolasco también sugiere cfr. Sentencias C-221 de 1994 M.P.: Carlos Gaviria Díaz; y C-539 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz

[2] Es el típico caso de personas que no cotizan en el seguro social y demandan para que les sea suministrado un costoso tratamiento médico gratuito, aún más, si sólo 12 millones de colombianos cotizan al sistema. O las que con fundamento en la dignidad humana logran a través de tutela la práctica de cirugías estéticas aún, con el concepto médico que la considera accesoria o procedimiento de lujo. (Kalmanovitz, 2001, 156-157)

 

 

     

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Actualizado el: 26 de noviembre de 2005

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