Diciembre de 2004 - Año No. 3 - Edición No. 12 |
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ECONOMÍA
La Eventual Conformación "Peligrosa" de la Corte Constitucional colombiana
Roberto Jesús Camargo Payares
Egresado del programa de derecho de la División de Ciencias
Jurídicas de la Universidad del Norte. Estudiante de noveno semestre
de economía –Universidad del Atlántico. Director de la Revista
Publiensayos. Barranquilla – Colombia.
La Constitución Política de la República de Colombia expedida en
1991, creó la jurisdicción constitucional, en la que puso como
máximo órgano a la Corte Constitucional. Cambiando enormemente el
sistema como se hacía el control en materia constitucional en el
país, la Carta entregó poderes sometidos a ningún peso ni contrapeso
de otra autoridad pública, a los miembros de esa alta corporación,
en aras de no anteponer coto alguno cuando de mantener la integridad
de la norma de normas se trata.
La peculiar forma de elección de los magistrados de la Corte, y el
contenido político de sus decisiones, en un momento dado de la
historia constitucional colombiana podría revolucionar sus procesos
e incluso replantear la conveniencia de esta entidad.
Y es precisamente en ese sentido que pretendemos presentar en este
ensayo la preocupación de los estudiosos del tema: una eventual
composición que en determinados asuntos conlleve a poner en peligro
la estabilidad institucional del Estado colombiano.
Sea lo primero señalar, que esta innovación de las instituciones
jurídicas colombianas es el quinto órgano independiente creado en el
mundo que tiene la guarda de la norma normarum, después de
Austria (1920), Alemania (1949), Italia (1947) y España (1978); y el
único en América.
Existen dos teorías acerca de quién es el órgano idóneo que debe
tener la guarda de la Constitución; cada teoría le atribuye la
responsabilidad exclusiva a un ente: a) El Jefe de la Rama Ejecutiva
del Poder Público, y b) Un órgano jurisdiccional del Poder Público.
La primera, expuesta por el profesor alemán Carl Schmitt, consiste
en que es el Ejecutivo quien debe desempeñar esa función ya que él
representa la unidad nacional y como tal le es inherente la facultad
controladora (Schmitt, 1931). La segunda argumenta que es la
imparcialidad de la rama jurisdiccional, y su desentendimiento de la
tarea sancionatoria y de promulgación de las leyes las condiciones
necesarias para el correcto funcionamiento de la máxima
responsabilidad constitucional (Kelsen, 1999).
Haciendo un poco de historia constitucional colombiana, la primera
ocasión en la que se propuso la creación de un órgano judicial
independiente de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
Estado, fue en 1957 cuando los miembros de la Comisión Paritaria de
Reajuste Institucional, conformada por Darío Echandía, Fernando
Isaza y Eduardo Zuleta, encargados de redactar el plebiscito de ese
mismo año –que en realidad fue un referendo- con el cual se propuso
la instauración del Frente Nacional, le plantearon al ejecutivo (la
Junta Militar) la creación del Tribunal Constitucional para
Colombia, la cual desestimó por completo. Posteriormente en 1968 con
el acto legislativo No. 01 de ese año, se crea la Sala
constitucional de la Corte Suprema de Justicia, compuesta por cuatro
magistrados especialistas en derecho público, quienes tenían la
función de sustanciar los proyectos de sentencia que serían
discutidos y decididos en Sala Plena (Cerra, 2001). Finalmente es en
la Constitución de 1991 que se crea la Corte Constitucional,
retomando la iniciativa de la Comisión de 1957, apoyándose en la
tesis del austriaco Hans Kelsen.
Ahora bien, desde 1968 hasta 1991 los magistrados de la Sala
Constitucional, y en general todos los magistrados de las altas
cortes, eran elegidos mediante el sistema de cooptación, lo que sin
lugar a dudas, acompañado del cierto grado de control que operaba en
el sistema decisional de los fallos de la Corte Suprema de Justicia
en materia constitucional, hacía que estos fueran eminentemente
jurídicos y sometidos al control de la Sala Plena -que tenía como
objetivo principal la unificación de la jurisprudencia nacional en
asuntos civiles, penales, agrarios, de gobierno y constitucionales.
Sin embargo, la forma de elección de los magistrados de la Nueva
Corte Constitucional cambia con la Carta fundamental de 1991,
adicionándole un contenido, ya no sólo jurídico, sino político.
En efecto, los magistrados del máximo órgano de la jurisdicción
constitucional son elegidos por el Senado de la República de sendas
ternas enviadas por el presidente de la República, la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de Estado, para periodos improrrogables de
ocho años (Art. 239, C.N.), es decir, solo por la forma de su
composición, inexorablemente las decisiones representan un interés
político, debido a que sus miembros son elegidos por los
representantes directos del pueblo que, de hecho, tienen la función
del control político (Art. 135, num. 8 y 9, C.N.).
Además, es de la esencia del control constitucional el control
político, y cuando sus decisiones se imponen frente a los otros
detentadores del poder, son realmente decisiones políticas (Loewenstein,
1982).
En consecuencia, al estar la política inmiscuida en los fallos de
exequibilidad, por vía de acción o en virtud de los controles
previos o automáticos, y la tutela, el operador constitucional
desarrolla en su jurisprudencia una carga ideológica importante que
incide en la interpretación del texto fundamental con fuerza
vinculante para todo el sistema judicial: la conocida
Doctrina Constitucional.
Ciertamente, hemos anotado las características de nuestro máximo
órgano constitucional, a saber, el poder ilimitado por inexistencia
de pesos y contrapesos al interior del Estado, el control y
contenido político de sus decisiones, y la carga ideológica de los
fallos constitucionales; también presentamos el sistema especial de
elección de los magistrados de la Corte Constitucional, lo cual nos
permite sentar la premisa central de este ensayo: el control
constitucional penderá de la interpretación –apreciación subjetiva
supeditada al paradigma ideológico político- que los magistrados de
turno hagan de la norma superior; en otras palabras, la efectividad
material de la norma positiva la determina, en últimas, la
concepción de cuáles son los objetivos del Estado, partiendo, por
supuesto, de la norma misma, pero siempre subordinada a la
subjetividad.
La Doctrina Constitucional en casi diez años de existencia de la
Corte, ha causado desde el principio preocupación en la opinión mas
especializada, sobretodo por determinados fallos que pareciesen
estar incluso, en contra de la misma constitución, pero que en un
análisis detallado, dentro del silogismo jurídico podrían no
estarlo. En efecto, desde 1992, en fallo de tutela T-428, la Corte
se ingenió la relatividad del principio constitucional del Estado
colombiano y la función administrativa consistente en la prevalencia
del interés general sobre el particular (Arts. 1º y 209, C.N.). Es
decir, en circunstancias determinadas, el interés particular no
puede estar supeditado al general. Ejemplos en los que se aplica la
excepción mencionada son muchos; para Cerra Nolasco (2001) la
despenalización del consumo personal de las drogas, el desmonte del
sistema UPAC, la capitalización de intereses o anatocismo, y la
orden al gobierno de Pastrana de pagar el retroactivo de los
servidores públicos son una clara muestra.[1]
Para Kalmanovitz (2001) la cuestión va más allá; y es precisamente
en materia económica donde los magistrados literalmente quedan mal
parados. Para el efecto vale la pena resaltar lo siguiente, con
respecto a la sentencia del C-747 de 1999, acerca del UPAC:
“Sobre el
sistema financiero la Corte tiene poca comprensión y un análisis
equivocado de lo que ocurrió en la crisis reciente. Ella debe
necesariamente fallar sobre toda la legislación colombiana,
incluyendo la económica. Esa es una atribución que nadie le puede
discutir. Es extraño y peligroso, sin embargo, que una Corte entre a
regular un sector complejo y estratégico para la suerte del país sin
contar con la asesoría adecuada. Los enemigos políticos de un
supuesto modelo económico y de la disciplina monetaria no son
buenos técnicos que sepan cómo reparar los daños sistémicos causados
por una crisis muy profunda, sino que, por el contrario, están
buscando su agravamiento.”
(Kalmanovitz,
pág. 159) (Subraya fuera de texto)
Indiscutiblemente los efectos económicos de los fallos de la corte
en materia de sistema de financiamiento de vivienda fueron graves
para todo el país, independientemente del desbordamiento de los
créditos que se pretendieron defender. Aprovechando estas líneas, es
insoslayable decir que si bien la Corte acertó -como lo reconoce
Kalmanovitz- en cuestionar el indebido cambio en las reglas de juego
de los deudores hipotecarios en el año 1993, esto es, supeditar la
corrección monetaria exclusivamente a la tasa de interés y no en el
índice de precios al consumidor (IPC), no lo hizo con los créditos
suscritos después de ese año, porque los usuarios conocían las
nuevas reglas.
La Corte no entendió que el inconveniente no estaba en el sistema
sino en la economía. El tremendo déficit fiscal y cambiario en 1998,
producido por la ineficiencia del Estado y su gran tamaño,
repercutió en las tasas de interés disparándolas hacia arriba,
golpeando fuertemente no sólo a los deudores hipotecarios, sino a
todos los deudores del sistema financiero, siendo sólo a los
primeros quienes la Corte defendió; es decir, superpuso a
ochocientos mil deudores de vivienda, muchos de ellos mas que
pudientes, y de clase media que se endeudaron por encima de su
capacidad de pago (Kalmanovitz, 2001, 162-163), sobre un sector
vital del país, que nos afecta a todos, e incluso uno de sus
magistrados hasta sugirió extraer el dinero ganado por once millones
de ahorradores debido a la coyuntura.
Pero este autor, del cual baso este escrito, llama la atención
acerca del matiz político de los fallos mencionados. A lo largo de
todo el argumento del destacado economista barranquillero, resalta
que estos se alejan de su concepto de justicia, y se acerca más al
de política, pero a una política desvalorizada que se representa en
grupos de interés apoyados por las mayorías de los entonces
magistrados. “La decisión justa es aquella en que los derechos de
millones de ciudadanos priman sobre los de unos pocos oportunistas y
no generan malos incentivos. Pareciera que el único interés no
considerado por los magistrados es el interés público”
(Kalmanovitz, 2001, 158). Oportunistas porque son unos cuantos que a
pesar de no haber tomado decisiones racionales –como las que
mencionamos anteriormente-, se benefician de la decisión de la
Corte. Y los malos incentivos que generan estas decisiones son por
ejemplo que es mejor demandar y luchar que trabajar y pagar[2].
Y es precisamente con fundamento en la doctrina de la relatividad
del principio de prevalencia del interés general al particular que
la H. Corte Constitucional ha soportado la decisión que acabamos de
comentar.
Con lo anterior demostramos que evidentemente la premisa se cumple
en la realidad; sin embargo no nos dice nada acerca de si es o no
peligrosa, o, del por qué podría llegar a ser eventualmente
peligrosa la composición de la Corte. Para esto, tendríamos que
ubicarnos al interior de algún paradigma que identifique los
intereses que debería defender el órgano responsable de mantener
incólume la Carta. Así pues, para un economista neoliberal tal vez
resultaría peligroso que la Corte ordenara gastos injustificados a
las demás entidades estatales, o que tomara decisiones arbitrarias y
equivocadas que afectaran gravemente la economía del país. Para un
marxista el Estado debe garantizar a sus ciudadanos el mínimo de
bienestar que les permita subsistir dignamente, y por ende el órgano
constitucional podría ordenar el cumplimiento de esos deberes sin
tener en cuenta los costos. Para un abogado quizás el cumplimiento
de los derechos fundamentales de los ciudadanos no puede dar espera
ni puede estar sometido a restricción presupuestaria alguna y de lo
contrario sería injusto. Un constitucionalista diría que peligroso
es que las sentencias obliguen al legislador a proferir leyes de
determinada forma o contenido, o incluso decreten impuestos, o
imponer la interpretación de alguna ley a conveniencia de los
magistrados de turno, o que le ordenen al ejecutivo hacer un acto
propio de sus funciones pero supeditado a los designios de la Corte.
O el ejemplo que trae el profesor Kalmanovitz, de una Corte
compuesta por magistrados que favorecen al sector industrial, que en
sus sentencias obligan al gobierno proponer leyes al Congreso que le
asignaran presupuesto o le perdonen deudas a ese sector en desmedro
de los demás (162). En fin, todas las posibilidades de peligro que
podría asumir, en contra de la institucionalidad y el equilibrio o
estabilidad de las ramas del poder público.
Lo que si es cierto, es que nuestra Honorable Corte Constitucional
puede acoger todas las posiciones arriba mencionadas, y ningún otro
órgano del Estado puede sustraerse del cumplimiento de su mandato.
Así las cosas, en un determinado momento, en el cual los magistrados
creen una doctrina constitucional sólida e inmiscuida totalmente en
las demás ramas del poder, podríamos llegar hasta presenciar un
cuasi-gobierno de los jueces elegidos indirectamente por el pueblo.
Por tanto, repensar la Corte, en el sentido de procurar cierto
control o sistema de contrapeso, sería importante.
Bibliografía
Cerra Nolasco, Eduardo (2001) El Control de Constitucionalidad.
Análisis de la doctrina de la corte en los 10 años de vigencia
constitucional. En: Revista de Derecho, No. 16, v. II,
Universidad del Norte.
Constitución Política de la República de Colombia de 1991.
Kelsen, Hans (1999) ¿Quién debe ser el defensor de la
Constitución? Madrid, Tecnos.
Loewenstein, Karl (1982) teoría de la constitución, Madrid,
Ariel-Demos.
Kalmanovitz Krauter, Salomón (2001) Las instituciones y el
desarrollo económico en Colombia, Ed. Norma.
República de Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-428 de
1992. M.P.: Ciro Angarita Barón.
___________ Corte Constitucional. Sentencia C-221 de 1994. M.P.:
Carlos Gaviria Díaz.
___________ Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 1999. M.P.:
Eduardo Cifuentes Muñoz.
___________ Corte Constitucional. Sentencia C-747 de 1999.
Schmitt, Carl (1931) Der Hüter der Verfassung –El protector
de la Constitución.
[1]
Cerra Nolasco también sugiere cfr. Sentencias C-221 de 1994 M.P.:
Carlos Gaviria Díaz; y C-539 de 1999, M.P.: Eduardo Cifuentes
Muñoz
[2]
Es el típico caso de personas que no cotizan en el seguro social
y demandan para que les sea suministrado un costoso tratamiento
médico gratuito, aún más, si sólo 12 millones de colombianos
cotizan al sistema. O las que con fundamento en la dignidad
humana logran a través de tutela la práctica de cirugías
estéticas aún, con el concepto médico que la considera accesoria
o procedimiento de lujo. (Kalmanovitz, 2001, 156-157) |
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