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Mayo de 2004 - Año No. 2 - Edición No. 9 |
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REALISMO JURÍDICO | ||
Gina
vélez Ortiz
Como es bien sabido, todo movimiento extremista suscita una reacción en sentido contrario que intenta remediar sus abusos, partiendo de sus mismos presupuestos pretendiendo superarlos; y es aquí cuando surge el realismo jurídico como movimiento intelectual a principios de siglo (XX), que se ha desarrollado en los países escandinavos y en Norteamérica, como una reacción al descomunal formalismo del positivismo europeo (excesiva fe en la legislación), creando un escepticismo ante las normas jurídicas, señalando la tradición jurídica como formalista y conservadora.
Denota la imposibilidad de encerrar en cláusulas generales (normas jurídicas) la variedad de propiedades que pueden resultar de un sistema jurídico que pueden ser objeto de consideración por parte de los jueces, por lo que determinan que las normas son totalmente irrelevantes a la hora de identificar el derecho.
Establece
que el derecho vigente es la aplicación que hacen los jueces de las
normas jurídicas, a las que prefiere referirse como directrices de carácter
predictivo que se aplican al caso concreto.
Las llama predictivas, porque a través de ellas se predice (valga
la redundancia) el comportamiento de los jueces frente al caso concreto.
No
niega en forma absoluta la existencia de las normas, sino que estas deben
existir en la medida en que sean parámetros de competencia para ciertos
individuos que les permita actuar como jueces. Además afirman que los
jueces al formular sus normas siguen ciertas pautas generales.
Pero al negarle el carácter de jurídicas a las normas
surge una nueva problemática: Si
el realismo quiere ser verdaderamente una norma fundamental, entonces no
puede desconocer que ha de partir de un principio (puede ser la norma jurídica
o los preceptos que conforman la moral; no puede salir de la nada). El
procedimiento fundamental ha de ser la inducción. Por medio de él se ha
de llegar al conocimiento del contenido real en la evolución del derecho
y de la moral. De los hechos históricos se pueden abstraer las leyes. Lo
moral no es deducible de un principio eterno ni de una actuación divina,
ha de referirse a los mandatos de los pueblos o de los soberanos (relación
entre el derecho y la moral). Por ello ha de ser siempre diversa y
mudable. Su doctrina depende naturalmente de pensamientos unitarios.
Nos
habla de dos factores que identifican a las normas: uno físico (la forma
de aplicación de la norma por parte de los jueces) y otro psicológico
(consideración de la norma como obligatoria).
Al considerar dicho aspecto psicológico, notamos que tiene mucha
relación con el sistema de derecho del common law que se
basa principalmente en la costumbre y en la obligatoriedad del precedente;
cuyo contenido es carente de precisión, coherencia y univocidad; característica
que se convierte en la más clara intención del pensamiento realista de
crear un sistema de derecho carente de normas rígidas que diriman los
conflictos entre los hombres.
Presenta más que todo un derecho predictivo, que puede avisorar el
comportamiento de los hombres y de los jueces, lo que nos hace deducir que
el derecho será vigente cuando el juez lo aplique y de esta forma los
conflictos se solucionarán de acuerdo a como se vayan presentando y una
vez fallados en determinada forma, este precedente se convierte en un
punto de partida para solucionar los conflictos venideros sobre la misma
materia de igual forma y en la medida en que se vayan presentando.
En
definitiva, todo movimiento genera una reacción, no podemos obviar que el
realismo solo puede ser mirado como una consecuencia lógica de un momento
histórico, solo pretende oponerse al positivismo sin mirar las
consecuencias; puesto que el solo pensar en la existencia de un sistema
jurídico sin normas que lo soporten negaría la existencia de sistemas
jurídicos como el nuestro, basados en la norma escrita.
Pero hay que abonarle que plantea la posibilidad de mirar el
derecho desde una perspectiva humana, ya que en últimas, es el hombre y
la necesidad de regular sus relaciones con los demás la razón
de la existencia del derecho como sistema jurídico (cualquiera que
este sea). |
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